REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.

ASUNTO: KP01-R-2016-000629.
ASUNTO PRINCIPAL: 2CS-13747-16.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

IMPUTADO: LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº [...]; natural de Táriba estado Táchira, nacido en fecha 11 de julio 1998; edad 28 años; profesión u oficio: chofer; residenciado en Nuevo Amanecer, Vereda 1, Casa N°10, Tucape municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono: 0416-7788464.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y ABOGADO RAFAEL PÁEZ I.P.S.A 97.217.

PRECALIFICACION FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GRISETH TERESA GIL GONZÁLEZ (OCCISA) y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 en su numeral primero concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA DELGADO HERNÁNDEZ, ambos delitos en grado de PARTICIPACIÓN COMO CÓMPLICE, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ciudadana abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 09 de diciembre de 2016, siendo las 10:54 A.M., se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ABG. JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia de presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…"De conformidad con lo establecido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo en este acto el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, toda vez que considera la representante del Ministerio Publico (sic) que las calificaciones aportadas por la represéntate fiscal encuadran en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 2 del código (Sic) penal (sic) en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, y el delito de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida (Sic) Libre de Violencia, en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, ambos en Grado de participación como Cómplice de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, en el sentido de que estas calificaciones aportadas con los elementos de convicción de la declaración de la victima testigo quien manifiesto mantuvo una relación con el ciudadano Edgar Vivas que sí bien es cierto fue una unión estable, el tenia esa relación estable Incluso conviviendo, no es menos cierto que desde ei inicio el ciudadano Lewis Esthíben Baez Blanco siempre tuvo conocimiento que iban a buscar a María, fue perseguida desde la discoteca México Bar para luego dirigirse a la discoteca Bongo Bar, incluso uno de ellos se bajo en la primera discoteca donde se encontraba las victimas(sic), y en la segunda discoteca fue Edgar Vivas, ellos sabían a que iban a realizar, por otro lado al momento que se dirigen y que cambian de destinos y se van hacia la zona de la Quebrada de la Virgen ninguno dice "No vamos para donde íbamos, para donde(sic) vas Edgar", solo las victima la hoy occisa, la que pierde la vida cuando el objetivo inicial era la ciudadana Maria Eloina, aunado a ello, es vez que se comete el hecho, ella So que hace es huir del lugar del hechos escondiéndose en la maleza y ciudadano aquí presente en sala una ves(sic) cometido el hecho huye a la frontera donde es ubicado en virtud de una orden aprehensión por el tribunal de Control N° 01, por lo que indica que el ciudadano Lewis Esthiben Baez Blanco* es cómplice en las dos calificantes que el ministerio publico (sic) imputo (Sic) motivo por el' cual considero que se debían ejercer el respectivo recurso de apelación existen elementos de convicción que lo vinculan, es un delito grave donde una inocente pierde la vida y la otra gracias a la voluntad divina huye del lugar, a ninguna de las dos se les presto(sic) alguna ayuda, sino que se huye ocultando lo sucedido para escapar, de la’ realidad del hechos que había ocurrido, y es obvio que se mantenga la medida judicial privativa de libertad por cuanto no puede dejar ilusoria, la representación del estado ante el hecho como lo es un homicidio y el femícidio en grado de frustración". Es todo…”

La Defensa Privada del ciudadano LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº [...], expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Visto el recurso de apelación interpuesta por la representante del Ministerio publico que esta(sic) en sala, esta defensa hace sus; alegatos del siguiente tenor: Con el debido respeto que se merece la representante del ministerio publico (sic) en las siguientes observaciones las realizo (Sic) en base a (Sic) los expuesto en este recurso manifiesta la recurrente que mi defendido participo (sic) en el delito de homicidio Calificado agravado y en el delito de Femicidio Frustrado sin para ello, tener ningún elemento que demuestre fehacientemente su participación en el hecho como lo señala la norma sustantiva penal en el articulo 84 ordinal primero en la cual necesariamente debe indicar la investigación en que como existo o reforzó la ejecución del delito cometido con respecto al delito de Homicidio cuando señala la ''victima testigo que la única persona que acciona, la única persona que habla, la única persona que dirige todo el hecho fue y es, el ciudadano Edgar, que ciertamente era pareja de la victima Maria(sic) Eloina(sic), pero tan acertada es la apreciación del tribunal que el delito de Femícidio(sic) es solo(sic) para el autor en ese caso Edgar quien era el que mantenía una relación de pareja con la ciudadana María Eloina(sic), este delito no puede atribuírsele a mi defendido por cuanto no participo(sic) en el, ni guarda ningún tipo de relación con la victima testigo Maria(sic) Eloina(sic) por lo cual comparte esta defensa con la apreciación emitida por este tribunal en los fundamentos antes expuesto(sic) y ciertamente y lamentablemente ahí(sic) una persona occisa que no tenia(sic) nada que ver con la relación de Edgar con María y que muere por el accionar desquiciado y enloquecido de Edgar y como lo ha señalado el tribunal y así lo comparte esta(sic) defensa la omisión en la cual se hace responsable una persona en este caso Lewis lo encuadra perfectamente en el delito de Encubrimiento previsto y sancionado en los artículos 253 y 254 del código penal y pretender el estado responsabilizar, responsabilizar a una persona como participe(sic) del hecho sin tener elementos para ello, es contrario al deber ser, de ¿a correcta administración de justicia por lo tanto solicito al ilustre magistrado de la Corte de Apelaciones el cual tendrá el sagrado deber de resolver lo aquí planteado, solícito sea declarada sin lugar la pretensión de Ministerio Publico (Sic) y confirmar la decisión emitida por el tribunal de control en toda y cada una de sus partes así como a la medida cautelar que le fue acordada, en una correcta y sana administración de justicia" Es todo”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral celebrada según consta en acta de fecha 15 de noviembre de 2016, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA (Sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara legitima la aprehensión del ciudadano LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO por haber sido decretada por el órgano competente y haber elementos de convicción que le incriminan. 2. Se declara parcialmente con lugar la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, Se declara sin lugar el delito de Femicídio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia,(sic) en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, y sin lugar el Grado de participación como Cómplice de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en su lugar se califica en el Grado de Encubrimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 254 y 255 del Código Penal únicamente para el delito de Homicidio y no el de Femicidio. 3.-Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio publico (Sic) en cuanto a la privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la victima por medio de si o de interpuestas personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente…”

Asimismo, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la Orden de Búsqueda librada en fecha 20/10/2016, mediante oficios Nros. 3813- C1, 3814, 3815-C1, 3816-C1, 3817 y 3818, la cual fue acordada con el numero (sic) de solicitud N° 1CS-11445-16, correspondiente al ciudadano LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO, venezolano, natural de Tariba(sic) Estado Táchira, nacido en fecha 11-07-1998, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Nuevo Amanecer, Vereda 1, Casa N° 10, Tucape, Municipio Cárdenas, teléfono: 0416-7788464, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-24,337.025, hijo de Sandra Báez (V), incurso en los delitos Homicidio intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, y el delito de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, ambos en Grado de participación como Cómplice de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, el Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

(…)

Escuchados lo expresado por las partes esta Instancia observa que el hecho ocurre el día 18 de Septiembre (Sic) de 2016, y es informado el Detective Johan Camacaro, a Inscrito División de Homicidios Portuguesa Base Guanare, siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 18/09/2016, mediante llamada telefónica de parte del Oficial (P.EP) Gustavo Fernández, Adscrito al Servicio de Emergencias 171 de esta ciudad, informando que en el Troncal 05, sector |y Flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que conforman comisión de dicho cuerpo de investigaciones y se traslada al sitio en donde ocurren los hechos, en compañía del funcionario Detective Técnico Kendry Mujica, en la unidad Furgoneta, hacía la dirección arriba señalada , a los fines de fijar inspección técnica, levantamiento de cadáver y pesquisas preliminares relacionadas con la presente investigación, donde una vez en la precitada dirección, observaron a una comisión de la policía del Estado Portuguesa al mando del Funcionario Oficial (PEP) Levis Guédez, quien resguardaba la escena del crimen, al identificarse proceden a indicarles el lugar donde yacía el cuerpo sin vida, siendo a orillas de la carretera ubicada ciertamente en la dirección suministrada por la central de emergencia, una vez allí observaron a orillas de la mencionada carretera y sobre la maleza, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, posición fetal, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y adyacente al lugar donde reposa el cuerpo se localizan balas, conchas o casquillos para arma de fuego tipo pistola, U;:a vez recorrido y analizado el sitio del suceso, procedió el funcionario acompañante a realizar la respectiva inspección técnica, fijaciones fotográficas, colección de las evidencias de interés criminalístíco localizadas en el lugar, así como el respectivo levantamiento del cadáver, siendo para ese momento las 09:10, la cual se explica por si(sic) sola y se anexa a la presente acta de investigación penal. De igual manera manifestó el efectivo policial que en el hecho se encontraba presente una ciudadana quien salió Ilesa y que la misma se encontraba en el lugar, llamándola a la presencia de los funcionarios y quedando identificada de la siguiente manera: María Eloína Delgado Hernández, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1995 soltera,’', profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Colombia Sur. Residencias González, casa s/nro. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-27.350.681 teléfono no posee, quien manifestó que horas de la mañana, se encontraba en las afueras de la Discoteca "Bongo Bar", en compañía de su amiga hoy fallecida, una vez allí llego el ciudadano Edgar Jesús Vivas Zambrano, quien es su ex pareja, en compañía de otros sujetos de nombre Yoel y Lewis, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Plata los mismos ofrecieron" llevarlas hasta sus residencias, posteriormente se dirigen a la Troncal 5 sector la Flecha, donde se detienen a realizar sus necesidades, una vez allí el sujeto de nombre Edgar Jesús Vivas Zambrano, saco a relucir una arma de fuego y sin medir palabra alguna le propina varios disparo a su amiga hoy fallecida, para luego dispararle a ella, logrando huir del lugar entre la maleza, saliendo ilesa, llegando a una vivienda ubicada frente al cementerio, metropolitano lugar donde solícito auxilio a una ciudadana dueña de la vivienda, para luego llamar al servicio de emergencia 171 y notificar lo sucedido. Posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias; de la referida carretera a objeto de ubicar alguna persona que se haya percatado del ilícito penal en investigación, trasladándose hasta la vivienda mencionada por la testigo, Una vez allí fueron atendidos por la ciudadana quien quedo identificada como: Layde María Mantilla Pinero, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1995, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la carretera nacional Guanare - Barinas, sector la Flecha, casa s/rifo. Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V- 24.020.191, teléfono 0424-5038047, a quien le hirieron referencia sobre lo sucedido manifestando la misma que ciertamente la testigo en la presente causa llego a su vivienda solicitando que la auxiliara. Acto seguido procedieron a retirarse del lugar librando boleta de citación a la ciudadana arriba mencionada, a fin de que comparezca a rendir declaración. Luego se trasladan hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, donde una vez allí, procedió el funcionario Detective Kendry Mújica, a realizar el Reconocimiento de Cadáver, siendo para ese momento las 10:10h, reflejándose en ella las heridas, vestimentas y características físicas de la Occisa, la cual se anexa a la presente acta de investigación penal. Una vez en la referida morgue, se apersono una persona quien dijo ser y llamarse. José Luís Guédez Gil, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años, de edad, fecha de nacimiento 29/12/1978, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrió(sic) 19 de Abrir sector 02, calle 16,casa S/Nro. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, cédula; de identidad número V-15.905.549 teléfono no posee. Manifestó ser hermano de la hoy Occisa, a quien los funcionarios le hicieron referencia sobre el hecho, declarando que se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica donde le informaron que su hermana había sido asesinada y que la tenían en la morgue, Una vez escuchada la versión procedieron a hacer; referencia sobre los datos filiatorios de su hermana hoy Occisa manifestando ser los siguientes: Griseth Teresa Gil González, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/1993 soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle príncipe(sic), sector 01 casa S/Nro. Município(sic) Guanare. Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-25.606.13. Finalmente retornan a su oficina, donde una vez presentes proceden a verificar por ante el SIIPOL los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera haber presentado la víctima, arrojando que a la misma le corresponden' los datos y a su vez no presenta registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que la testigo presencial en la presente causa que trasladada hasta el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, a los fines de rendir entrevista, de igual manera la interfecta quedará en calidad de depósito en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense de esta ciudad, a objeto de que el Médico Anatomopatólogo Forense, le practique la respectiva Necropsia de ley.
En tal sentido, a los fines de dar el trámite correspondiente al procedimiento y de efectuar las diligencias investigativas correspondientes para la precalificación de los hechos, los cuales encuadran en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES art. 406 Numeral 2° aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de GRISETH TERESA GIL GONZÁLEZ y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el Art. 57 y 58 numeral 1, en concordancia con el Segundo aparte del articulo(sic) del Código Penal con la agravante establecida en el art 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Uno Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOÍNA DELGADO HERNÁNDEZ, en un hecho ocurrido en la Troncal 05, sector la Flecha, Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 2016, la primera ciudadana fue brutalmente asesinaba por la pareja de su amiga el ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, quien fue identificado por la víctima-testigos MARÍA ELOÍNA DELGADO HERNÁNDEZ quien es su ex pareja y a quien también intento asesinar, en la fecha1, hora y lugar donde ocurren los hechos. Dicho ciudadano actuó en compañía de otros dos sujetos conocidos corrió LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad; [...] y Yohel (Aun por identificar).

SEGUNDO
El Juzgado en funciones de Control N° 1 entre aspectos al argumentar la orden de aprehensión estableció lo siguiente:

“Analizados los fundamentos de la imputación explicados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (Fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del articulo(sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Lewis Esthiben Baez(sic) Blanco, es el responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 jumera! 2 del código penal en perjurio de Griseth Teresa Gil González, y el delito de Femícídío Agravado previsto sancionado en el artículo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia (sic), en perjuicio de Maria Eloína Delgado Hernández, elementos estos que emanan de la declaración de los ciudadanos cuyas entrevistas se transcribieron precedentemente, realizando posteriormente los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de delitos contra la vida y la integridad psicofísica, División de Homicidios Portuguesa base Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las diligencias necesarias a los fines de la individualización e identificación del ciudadano imputado y colección de evidencias relacionadas con el hecho.
En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable ce peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado contra vida de la hoy occisa por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Lewis Esthiben Báez Blanco, debidamente identificado en autos- Así se decide.

Examinado por esta Instancia que han variado las circunstancias de hecho examinado como ha sido la declaración rendida por el imputado la cual ha de estimarse como un medio de defensa la cual incido en los fundamentos que sustentan dicha orden de aprehensión, pronunciada per el Juzgado en Función de Control N° 1, en la que con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible y por ultimo(sic) que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular observa esta instancia que de los elementos que han quedado presentemente expuestos se observa que el autor de los delitos imputados es el ciudadano Edgar Jesús Vivas Zambrano, respecto del cual si concurre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado en relación con la conducta del hoy aprehendido este su participación en cuanto el delito de Homicidio intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, no es otra que el Encubrimiento previsto y sancionado en los artículos 254 y 255 del Código Penal y su participación en el delito de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero Concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia (sic), en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, no esta(sic) demostrada puesto que para dicho delito se requiere de condiciones subjetivas del sujeto activo del delito las cuales carece dicho ciudadano valga señalar la relación de afectividad o de convivencia entre el agresor y la victima(sic), por tal razón al calificarse su participación en el hecho como encubrimiento ello hace variar su posición frente al proceso y por ende merecedor de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad Evidenciado también por el quantum de la pena atendiendo a esta calificación que estima este Juzgado, motivos que ha lugar para sustituir la medida judicial de privación de libertad decretada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede- en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión del ciudadano LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO por haber cid o decretada por el órgano competente y haber elementos de convicción que le incriminan.

2.- Se declara parcialmente con lugar la precalificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, Se declara sin lugar el delito de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, y sin lugar el Grado de participación como Cómplice de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en su lugar se califica como Encubrimiento de conformidad con 1o establecido en el articulo 254 y 255 del Código Penal únicamente para el delito de Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con 1o establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, y no el de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia..

3.- Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio publico en cuanto a la privativa de libertad y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación mensual ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la victima por medio de si o de interpuestas personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir los requisitos establecidos en el articulo(sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

(…Omissis…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta corte de apelaciones para decidir observa, que la ciudadana abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, objetó la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en como son la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el Artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el Artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio, en Sentencia N°. 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado Artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.

A tal efecto, señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem.


Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado social democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).

En tal sentido, se hace necesario revisar si en la sentencia recurrida el a quo analizó los supuestos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad, desprendiéndose de un extracto de la motiva lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Examinado por esta Instancia que han variado las circunstancias de hecho examinado como ha sido la declaración rendida por el imputado la cual ha de estimarse como un medio de defensa la cual incido en los fundamentos que sustentan dicha orden de aprehensión, pronunciada per el Juzgado en Función de Control N° 1, en la que con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria, a saber en primer lugar, la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible y por ultimo(sic) que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular observa esta instancia que de los elementos que han quedado presentemente expuestos se observa que el autor de los delitos imputados es el ciudadano Edgar Jesús Vivas Zambrano, respecto del cual si concurre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por lo que tomando en consideración las especiales condiciones en las que el hecho se ha suscitado en relación con la conducta del hoy aprehendido este su participación en cuanto el delito de Homicidio intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 2 del código penal en perjuicio de Griseth Teresa Gil González, no es otra que el Encubrimiento previsto y sancionado en los artículos 254 y 255 del Código Penal y su participación en el delito de Femicidio Agravado previsto sancionado en el articulo 57 en concordancia con el 58 numeral primero Concatenado con el articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Eloína Delgado Hernández, no esta(sic) demostrada puesto que para dicho delito se requiere de condiciones subjetivas del sujeto activo del delito las cuales carece dicho ciudadano valga señalar la relación de afectividad o de convivencia entre el agresor y la victima(sic), por tal razón al calificarse su participación en el hecho como encubrimiento ello hace variar su posición frente al proceso y por ende merecedor de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad Evidenciado también por el quantum de la pena atendiendo a esta calificación que estima este Juzgado, motivos que ha lugar para sustituir la medida judicial de privación de libertad decretada. Así se decide…” (subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por lo que, se evidencia que el Juez de Instancia al apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del estado Portuguesa, indicando que: “…observa esta instancia que de los elementos que han quedado presentemente expuestos se observa que el autor de los delitos imputados es el ciudadano Edgar Jesús Vivas Zambrano, respecto del cual si concurre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”, estableciendo además, que la participación del ciudadano LEWIS ESTHIBEN BAEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nº [...], en los hechos investigados se adecuan en el tipo penal de “…Encubrimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 254 y 255 del Código Penal, únicamente para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con lo establecido en el artículo 406, numeral 2, del código penal, en perjuicio de Griseth Teresa Gil González…”, tomando en consideración que su participación en los hechos “…no esta(sic) demostrada puesto que para dicho delito se requiere de condiciones subjetivas del sujeto activo del delito las cuales carece dicho ciudadano…”, por lo que, a consideración de esta Alzada, el Juez de instancia expuso claramente las razones y los motivos al otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con modalidad de efecto suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ciudadana abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de oral de presentación de imputado celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Así decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ciudadana abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en audiencia de oral de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual ante la oficina de alguacilazgo de ese Tribunal, la prohibición de salida del país, la prohibición de comunicarse con la ciudadana víctima por medio de sí o por terceras personas y la presentación de fiadores debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ G. (PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. RALEYMAR ALVARADO
ASUNTO N° KP01-R-2016-000629