REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 07 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO : KP01-R-2016-000614
ASUNTO: IP01-S-2014-000844
JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO y ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, procediendo en su condición de Defensores Privados del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° [...]a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia del Circuito Judicial del estado Falcón en fecha 07/10/2016, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento del imputado supra mencionado.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que riela al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, acta de juramentación de fecha 29 de agosto de 2016 donde fue juramentado el abogado Ramón Segundo Ruiz. Asimismo, al folio ciento noventa y ocho (198) se observa boleta de notificación dirigida al abogado Eliezer Manuel Hernández Polanco donde figura como defensor del imputado mencionado ut supra. De la misma manera se observa al cómputo suscrito por la Secretaria del juzgado a quo, inserto al folio doscientos dos (202) y doscientos tres (203) del presente asunto que ambos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, el escrito de contestación fue consignado fuera del lapso legal correspondiente, es decir, al termino de los tres días legales, tal como lo deja sustentado nuestra jurisprudencia patria en decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012 bajo el N° 1550 establecido en la Sentencia, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del a quo que cursa a los folios del 202 al 203 del presente cuaderno de apelación, donde se observa que la contestación del recurso se realizo al cuarto día hábil siguiente a la notificación de la vindicta pública, por lo que resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITEN los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO y ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO, procediendo en su condición de Defensores del ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° [...], quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2016 y publicada en fecha 07 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia del Circuito Judicial del estado Falcón, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento del ciudadano acusado. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la contestación del recurso de apelación por cuanto fue consignado fuera del lapso legal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
EL JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,
DR. ORLANDO ALBUJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE
Causa N°. KP01-R-2016-000614.