REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre del año 2016.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 45.774
PARTE DEMANDANTE: LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 3.371.827 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABRAHAN SUAREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 29.070 y 18.818, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO FEO AGUIRRE. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .V-10.105.328 y V-12.436.671, respectivamente, domiciliado el primero de los prenombrados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en los Estados Unidos de América.
APODERARDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIVIANI ZAMUDIO INPREABOGADO: 32.757
TERCERO INTERESADO: LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.371.824, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EJECUCION DE DOCUMENTO)
I.- CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
En el escrito libelar la parte actora, ciudadana LEYLA AGUIRRE DE AMESTY, alega que con motivo de la muerte de su legitimo progenitor LUIS SEGUNDO AGUIRRE CARROZ, quedaron como únicos y universales herederos, la cónyuge ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO, y los hijos procreados en el matrimonio; es decir, los ciudadanos LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO y la ciudadana hoy de cujus LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO. Asimismo, indicó que a la muerte del ciudadano LUIS SEGUNDO AGUIRRE CARROZ, quedaron bienes pro indivisos, los cuales fueron objeto de partición y división, sobre los cuales se convino que los bienes que corresponden a la cónyuge del de cujus, los podría enajenar, gravar, permutar o pignorar, bien en forma directa o a través de su apoderada general la ciudadana LEYLA AGUIRRE DE AMESTY. En este sentido, los bienes de la comunidad hereditaria fueron traspasados en forma legal a la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO.
Señaló, que en fecha 17 de Julio de 2.003, como consecuencia de la venta mencionada, la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, se obligó con los ciudadanos LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO, LUIS ANGEL y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, a entregarles a cada uno lo que porcentual y equitativamente le corresponde de los siguientes bienes:
• PRIMERO: Inmueble conformado por una vivienda en la calle , con avenida 2, antes Jesús María Semprún, signado con el Nº 1-31 de la actual nomenclatura Municipal, Población de San Carlos del Zulia, Jurisdicción de la hoy Parroquia del mismo nombre, Municipio Colón del Estado Zulia, antes del Distrito Colón, enclavado sobre un terreno que hoy es terreno propio, tiene actualmente una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (285,76 MTS2), o sea que mide NUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (9,80 MTS) de frente; Diez Metros Cincuenta y Cinco Centímetros de fondo, Veintisietes Metros con Cincuenta Centímetros por su lado derecho y Veintisiete Metros con Cincuenta y Ocho Centímetros por su lado izquierdo. Con linderos NORTE: la avenida 2, Sur: Con propiedad que es ó fue de Aniceto García; ESTE: con calle 2 y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Laura Vega, adquirido según documentos registrados en la Oficina Subalterna del entonces Distrito Colón, del Estado Zulia, en fechas 07 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 117, folios vuelto del 174, al 177 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre. El 08 de Junio de 1.954, registrado bajo el Nº 118, folios vuelto del 177 al 179 vuelto, protocolo 1, tomo 2 y en lo que respecta al terreno por compra que hizo DALIA DE AGUIRE, a la Municipalidad del Municipio Colón del Estado Zulia, conforme consta de documento registrada en dicha oficina Subalterna d los Municipios, Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el día 6 de Junio de 1.996, anotado bajo el N2 38, protocolo 1º, tomo 9 segundo trimestre.
• SEGUNDO: Inmueble ubicado en la nombrada población hoy Parroquia San Carlos, del Estado Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, Municipio del mismo nombre hoy Parroquia San Carlos del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, avenida 2, Nº 1-69, de la actual nomenclatura Municipal con su terreno propio que anteriormente era de de carácter inanienable (Municipal) , abarcando una superficie toral de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y un Centímetros Cuadrados ( 235,41 mt2) o sea que mide Siete Metros con Setenta y Cinco Centímetros de frente, Seis Metros Cuarenta y Seis Centímetros de fondo, Treinta y Un Metros con Treinta Centímetros por su lado derecho, y Treinta y Un Metros con Treinta y Seis Centímetros por su lado izquierdo, teniendo hoy los siguientes linderos: NORTE: La nombrada avenida 2; SUR: con propiedad que es o fue de Ramón Inciarte; ESTE: Con propiedad que es ó fue de Ofelia Machado de Muñoz y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Marcos Contreras. Dicho inmueble fue adquirido conforme a documento registrado en la oficina de registro subalterna el día 18 de Enero de 1.945, folio 33, protocolo primero, Primer Trimestre y el día 31de Mayo de 1.954, Nº 105, folios del 158, al 160, Protocolo Primero, segundo Trimestre y el terreno por haberlo comprado DALIA AGUIRRE a la Municipalidad del Municipio Colón, Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la citada oficina el día 06 de Junio de 1.996, Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre.
• TERCERO: Inmueble ubicado en la calle Bolívar, hoy avenida, totalmente cercado por sus tres lados y en su parte frontal con cerca ornamental, que se encuentra construido sobre un terreno propio que mide Diez Metros de frente por Veinticinco Metros de frente a fondo en la población de San Carlos del Zulia, parroquia del mismo nombre, Municipio Colón de la misma Entidad Federal, con los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es ó fue de la Sucesión de Cesar Augusto Valbuena Pírela; SUR: La mencionada calle Bolívar, hoy avenida del mismo nombre; ESTE: Con propiedad que es o fue de Nicolás Arambulo hijo y OESTE: con propiedad que es ó fue de Antonio Molina Silva, hoy, sucesión del doctor RAMON PARADA. El mencionado y descrito inmueble fue adquirido a tenor de documento registrado en la citada oficina subalterna de registro del entonces Distrito Colón del Estado Zulia, en las fechas siguientes el Dieciocho de Enero de 1.945, anotado bajo el Nº 19, folio 33, del Protocolo Primero, Primer Trimestre y 31 de Mayo de 1.954, bajo el Nº 105, folios 158, vuelto 160, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre.
• CUARTO: Inmueble de vivienda familiar ubicado en la población Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, del entonces Distrito Colón, Estado Zulia, ubicado en la prolongación de la calle Cojedes del denominado barrio 18 de Octubre, enclavado sobre un terreno que para aquella fecha era o es Municipal. Con una superficie de trescientos metros cuadrados, con los siguientes linderos NORTE: la nombrada calle Cojedes; SUR: Con propiedad que es ó fue de Baudilio Guerrero; ESTE: Con propiedad que es ó fue de Jesús Avila Barroso y OESTE: Con propiedad que es ó fue de Ana Raquel Gutiérrez, adquirido conforme a documento registrado en la misma oficina del entones Distrito Colón, estado Zulia, en fecha13 de Abril de 1.970, anotado bajo el Nº 07, folios del 16 al 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
En el mismo instrumento, se estableció que cualquier derecho o bienes no incluidos en el documento de partición amigable quedarían en la única y exclusiva propiedad de la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO.
Posteriormente, la ciudadana LAURA AGUIRE ECHETO viuda de FEO, falleció ab-intestato quedando como únicos y universales herederos los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO FEO AGUIRRE, quienes han procedido a realizar operaciones con los bienes antes identificados, irrespetando los acuerdos, documentos y obligaciones que la ciudadana LAURA AGUIRE ECHETO, contrajo con los ciudadanos LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO. De esta manera los demandados, ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO FEO AGUIRRE, vendieron a la ciudadana MILANYELA MARIA FEREIRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.473.003, el inmueble identificado en el particular TERCERO, sin que le fueran entregadas las cuotas partes de la venta del inmueble, que le correspondía a cada, como se había acordado.
En razón de lo ante expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos JAIME y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE, en su carácter de herederos de la ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a la EJECUCION DEL DOCUMENTO, que se celebró de mutuo acuerdo con su progenitora, la de cujus LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, por no haber cumplido con lo pactado tal como establece los artículo 1.159, 1160, 1163 del Código Civil.
Este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente demanda, así como la reforma presentada, ordenando la citación de la parte demanda. Cumplidos los tramites respectivos de citación de la parte demandada y dentro del lapso correspondiente, los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE y LEANDRO FEO AGUIRRE, a través de su apoderada judicial abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, INPREABOGADO 32.757, dieron contestación a la demanda, alegando la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; alegó que sus representados se encuentran en estado de indefensión, por cuanto existe Ineptitud Técnica en el planteamiento de la Acción, puesto que no existe la Acción de Ejecución de Documento.
Así también, en el escrito de contestación solicitó la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho; señaló la falta de Cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto no suscribieron Documento con la demandante. Afirmó, que el Documento de cual solicitan la Ejecución no es un contrato, ni obliga a sus representados, por cuanto constituye una obligación unilateral que depende de su única voluntad, una obligación de hacer de carácter meramente personal (intuito personae), que se extinguió a la muerte de la madre de los demandados, ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO.
Indicó, que no hay nada que repartir, en razón de que los bienes pertenecieron en plena propiedad a la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, en virtud de la negociación o compra venta definitiva, pura y simple, perfecta e irrevocable, sin reserva ni limitación alguna, no sometida a condición alguna que le hiciera la ciudadana DALIA ECHETO Viuda DE AGUIRRRE, a través de su apoderada la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO de AMESTY.
Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la pretensión de la parte demandada, tanto los hechos como el derecho invocado; resaltó que lo hechos narrados y el derecho invocado, no son ciertos; negó que sus representados, tuvieran que cumplir con la obligación contenida en el documento identificado en las actas, por cuanto la obligación contenida en el documento fundante, es una obligación condicional potestativa asumida unilateralmente por la progenitora de sus mandantes, la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO, la cual se extinguió a su muerte; negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora.
Conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento .Civil, solicitó sanción para la ciudadana LEYLA AGUIRRE DE AMESTY, por cuanto interpuso pretensiones que no se ajustan a la realidad, puesto que la acción de Ejecución de Documento no existe.
Admitió que cuando falleció el ciudadano LUIS SEGUNDO AGUIRRE, quedaron como herederos los ciudadanos DALIA ALBERTINA ECHETO, LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO y LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, y luego por convenio quedo como única heredera la cónyuge del de cujus, ciudadana DALIA ECHETO DE AGUIRRE. Seguidamente, la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO, con poder de la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO, vendió los bienes a la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO. Por lo que la obligación que contrajo la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda DE FEO, fue en forma unilateral y su voluntad no se traslada, por lo que la actora no tiene nada que reclamarles. Finaliza su escrito de contestación a la demanda, solicitando sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, identificado en las actas procesales, intervino como tercero, alegando tener interés jurídico para sostener las razones de la demandante. Señaló que conforme al artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, con derecho propio litisconsorcial, interviene a favor de la parte demandante.
En la etapa probatoria dentro del término legal, tanto la parte actora como la demandada, promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil, las partes presentaron INFORMES, por ante ésta Instancia. Igualmente, en la oportunidad legal, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de cada una.
Delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora, corresponde a cada una de las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual pueden valerse de los medios establecidos en la Ley y de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Por consiguiente, es menester señalar que la carga de la prueba constituye la regla general de todo juicio que permite al operador de justicia proferir una decisión cuando no existen pruebas de los hechos debatidos o que sean insuficientes para acreditarlos, partiendo del aforismo procesal que refiere que el operador de justicia no debe decidir únicamente a las simple y contrapuestas afirmaciones de las partes y tampoco según su propio entender, sino que está obligado por imperio de la ley ha hacerlo, conforme a los hechos acreditados formalmente durante el proceso, como dispone el artículo 506 que establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En razón del precepto normativo que antecede la más calificada doctrina señala lo siguiente:
“…El demandante debe probar su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma…El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea el actor o el demandado. (Eduardo Coutere)…”(Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Caracas Venezuela 2.004, Pags. 456 y 457).
Es de hacer notar que la antigua Corte señaló claramente el criterio, que es del siguiente tenor:
“…El solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye casa de inversión de la carga de la probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida; es el demandado quién debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…”. (Sentencia, SCC, Veintiséis de Marzo de 1.987, Ponente MAGISTRADO Dr. ADÁN FEBRES CORDERO, juicio María Teresa Berilos Arroyo VS. Lourdes Argelia Olmos de Hernández)…”.
La norma adjetiva anteriormente transcrita establece que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y en el accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos modificativos e impeditivos de la obligación, asimismo el Código Civil, en el artículo 1.354, refiere en la prueba de las obligaciones y su extinción que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producida la extinción de su obligación”.
En tal sentido, no solo basta que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester, el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos materializándose el mismo a través de la promoción y evacuación licita de los medios probatorios respectivos, que permiten demostrar la verdad de todas sus afirmaciones y la existencia o realidad de cada una de las cuestiones controvertidas, haciendo posible que el juez dicte su fallo, en atención a los hechos alegados y probados en el proceso, siempre que los mismos originen la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico vigente.
Desde esa perspectiva, este órgano jurisdiccional conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas instituidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, procede seguidamente al estudio apreciación y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los fines de dirimir la presente controversia y así tenemos: que la parte accionante produjo un conjunto de instrumentos con el libelo de la demanda que posteriormente, promovió, reprodujo en la etapa probatoria y los que se indican a continuación:
a) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2.003, Bajo el Nº 14, protocolo 1, tomo 12, protocolo 2, tercer trimestre del año 2.003; este instrumento constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del instrumento anteriormente descrito, se desprende que en virtud de una partición amigable, la ciudadana DALIA ECHETO DE AGUIRRE, quedó como UNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA, de los inmuebles identificados en actas, y en consecuencia podría enajenar, gravar, permutar o pignorar los mismos. Asimismo, se observa que se estableció que cualquier derecho o bien no incluido en el presente documento, quedarían en la única y exclusiva propiedad de la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE. Igualmente, se observa que la ciudadana DALIA ECHETO DE AGUIRRE, podía disponer de los bines inmuebles identificados en actas, por su propia cuenta o a través de su apoderada LEYLA AGUIRRE DE AMESTY.
b) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio, Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, San Carlos del Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2.003, Bajo el Nº 15, protocolo 1, tomo 12, tercer trimestre del año 2.003; este instrumento constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De este instrumento, se observa que la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, actuando como apoderada general de la ciudadana DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE, vende, pura, simple e irrevocablemente, sin reserva ni limitación alguna a la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, los inmuebles identificados en actas.
c) Documento de fecha 17 de Julio de 2.003, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el Nº 75, tomo 77; este instrumento constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se observa que la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, se obliga con los ciudadanos LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, a entregarle en la proporción correspondiente a cada uno, de forma individualizada (venta por unidad), o en forma global (todo el lote de bienes de una sola vez), lo que le corresponde sobre los bienes identificados en las actas procesales.
Del aludido documento se evidencia la obligación contraída por la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, en entregarles a los ciudadanos LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY, LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO y LUIS SEGUNDO AGUIRRE ECHETO, en las condiciones establecidas en el referido instrumento.
d) Acta de defunción, cuyo instrumento constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, falleció ab- intestado, quedando como únicos y universales herederos los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE Y LEANDRO FEO AGUIRRE. Igualmente, se evidencia el carácter de herederos de los demandados de la ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO.
e) Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013. 152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 470.21.3.4.317, correspondiente al libro de folio real del año 2.013; este instrumento constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo, se desprende la venta que se celebrara entre los ciudadanos JAIME FEO AGUIRRE Y LEANDRO FEO AGUIRRE y la ciudadana MILANYELA MARIA FEREIRA ARAQUE, venezolana, mayor d edad, soltera, ingeniera en sistemas, titular de la cédula de identidad V- 14.473.003l, del inmueble ubicado en la calle Bolívar, hoy avenida, totalmente cercado por sus tres lados y en su parte frontal con cerca ornamental, que se encuentra construido sobre un terreno propio que mide Diez Metros de frente por Veinticinco Metros de frente a fondo en la población de San Carlos del Zulia, parroquia del mismo nombre, Municipio Colón de la misma Entidad Federal.
f) Declaración sucesoral de la ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO; el mismo constituye un documento administrativo a la cual este Tribunal le otorga plena prueba. Del mismo se evidencia el carácter de herederos de la ciudadana de los ciudadanos JAIME y LEANDRO JAVIER FEO AGUIRRE. Asimismo, se observa que los bienes como activos y pasivos hereditarios.
g) Documento suscrito ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de enero de 2000, anotado bajo el No. 9, protocolo 3, tomo 1; el cual constituye un documento público que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De este instrumento se observa el poder general de administración y de disposición que le fuera otorgado por la de cujus DALIA ALBERTINA ECHETO DE AGUIRRE a la ciudadana LEYLA AGUIRRE DE AMESTI.
Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió y ratificó todos y cada uno de los documentos que forman parte del expediente en cuanto favorezcan a su representado, muy especialmente los que constituyen el fundamento de la acción propuesta que en copias certificada fueron consignadas en el libelo de la demanda.
Asimismo, se observa que con la contestación de la demanda acompañó documento poder sustitución de poder y documento de compra veta autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 17 de julio de 2.003, inserto, bajo el Nº 74, tomo 77, los cuales al no haber sido desconocidos, ni impugnados ni tachados de falso, se les conceden valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
La parte demandada, promovió el mérito favorable de las actas procesales y especialmente el valor probatorio del documento cuya Ejecución se solicita; al respecto es menester indicar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional, debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, y en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 ejusdem, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones.
Resulta oportuno puntualizar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de agosto de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en el juicio Daniel A Mijares Vs. Lidia Marie Vidal, Exp. N° 90-0125 se expresó en los siguientes términos:
“…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba. Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Ella reproduce y amplía la regla del Art. 1354 del Código. Civil., respecto a la cual la Sala ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que no constituye regla de valoración probatoria…”.
Realizado la revisión de los alegatos de la actora y de los demandados así como las pruebas de cada una de las partes pasa este Tribunal a resolver la presente controversia así:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la controversia es necesario resolver como Punto Previo La Falta de Cualidad planteada en la contestación de la demanda por los demandados, en la cual señalan que no tienen cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no suscribieron documento alguno, igualmente indican que se trata de una obligación de hacer de carácter personal, que se extinguió a la muerte de su progenitora la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO.
En este sentido, la parte demandada alegó dos razones fundamentales: la primera referida a que los demandados no suscribieron contrato alguno con la demandante y la otra que el documento del cual se solicita su ejecución no es un contrato, no obliga a sus representados por no ser un contrato bilateral, es una obligación de hacer que se extinguió a la muerte de su madre pero siendo ellos sucesores a título universal de la causante LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO.
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento acerca de los alegatos expresados por los litigantes, debe esta Juzgadora referirse a cerca de la falta de cualidad los demandados para sostener el presente juicio y la cual fue manifestada en la contestación de la demanda por la apoderada judicial respectivo, señalando que los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE no suscribieron documento alguno con la demandante, que además la obligación establecida en el documento es de carácter meramente personal y se extinguió con la muerte de su progenitora.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prescribe en el artículo 361 primer aparte, la potestad del demandado de alegar la falta de cualidad en la contestación de la demanda, misma que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así las cosas, el artículo mencionado a la letra reza lo siguiente:
“Junto con las defensas de fondo invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa”.
Sobre este punto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2003, al referirse a la cualidad, lo hizo de la siguiente manera:
“La cualidad o legitimatio ad causem es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella… “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución del estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987)”.
En este sentido, la cualidad comprende uno de los requerimientos necesarios de la pretensión, los cuales una vez verificados, puede el Juez proceder a sentenciar, por lo tanto, en caso de ausencia de este requisito, no procede el Juez a resolver sobre la relación Jurídica material. El Máximo Tribunal esta conteste en adecuar la cualidad como uno de los elementos de la pretensión, como requisito para que pueda el sentenciador resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido o el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE alegan la falta de cualidad para ser demandados por cuanto la presunta obligación adquirida por su progenitora originada del contrato celebrado entre ella y sus hermanos, los ciudadanos LUIS ANGEL, LEILA LUISA y LUIS SEGUNDO AGUIRRE AMESTY, antes identificado, tal como constan en documento autenticado es de carácter personal la cual se extinguió con la muerte de la mencionada progenitora.
Con respecto al carácter personal de los contratos, debe señalarse el contenido del artículo 1362 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Del análisis de la disposición normativa citada, se infiere que como regla general el legislador venezolano plantea que los derechos y obligaciones derivados de un contrato se extienden hacia los herederos y causahabientes de quien lo haya suscritos, es decir, que en caso de la muerte de uno de los contratantes, los derechos y obligaciones del contrato se traspasan a sus herederos, por lo tanto son considerados parte del contrato, esa regla general, presenta una excepción, referida a la posibilidad de estipular que no se traspasara a los herederos los derecho y obligaciones surgidos del contrato, es decir, acentuar expresamente el carácter personal de los derechos y obligaciones contraídos en el contrato. Del caso en estudio puede percibir esta Juzgadora que el contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, insertado bajo el N° 75, tomo 77, de fecha 17 de julio del año 2003, objeto del litigio, no hace referencia a ninguna estipulación referente a otorgarle a la obligación allí contraída el carácter personal, por lo tanto, al no haber una disposición expresa, si surgir la convicción a esta Juzgadora de que la obligación del contrato es personalísima, se entiende entonces que la obligación contenida en el contrato la contrajo la deudora para si y para sus herederos, razón por la cual, se afirma la cualidad de los ciudadanos JAIME y LEANDRO FEO AGUIRRE como demandados en el presente proceso, en virtud de que son los únicos herederos de la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, quien era la deudora del contrato cuyo cumplimiento se exige y falleció en 23 de enero de 2012.
Prosiguiendo, esta Operadora de justicia se percata que la controversia bajo estudio se basa en el cumplimiento del contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, insertado bajo el N° 75, tomo 77, de fecha 17 de julio del año 2003, el cual contiene la obligación atribuida a la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de FEO, de entregarle a sus hermanos, lo que porcentual y equitativamente les corresponde de los bienes que adquirió mediante la venta que le hizo su progenitora., obligación exigida por la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE ECHETO DE AMESTY y secundada por el tercero LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO a los ciudadanos JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE, hijos y únicos herederos de la ciudadana LAURA AGUIRRE ECHETO viuda de feo, quien falleció el 23 de diciembre de 2012, según consta en actas. Por su lado, los demandados además de alegar la falta de cualidad para sostener el presente juicio (punto previo resuelto), señalan que el contrato versa sobre una obligación condicional potestativa la cual es prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la falta de cualidad alegada ha quedado demostrado que los demandados tienen la condición de herederos de la de cujus LAURA ELENA AGUIRFRE DE FEO, toda vez que Junto con el libelo, produjeron una copia certificada de la acta de defunción de LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO, de cuyos textos se desprende que dejó dos hijos que llevan por nombre JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE. De acuerdo con el artículo 457 del Código Civil en conexión con el artículo 477 eiusdem las declaraciones relativas al acto se deben tener como ciertas hasta prueba en contrario, dejándose constancia que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas ni tachadas de falsa, en la oportunidad y tiempo hábil como ya se dijo anteriormente en consecuencia, tienen eficacia probatoria, e igualmente los demandados en el transcurso del proceso admitieron ese carácter, todo lo cual lleva a la Juzgadora a establecer que en el expediente hay prueba de la legitimación de los demandados ya que en la contestación no se contradijo la veracidad de las declaraciones contenidas en el acta de defunción debiendo considerarse como cierta la filiación de la señora LAURA AGUIRRE DE FEO y la condición de hijos de los ciudadanos JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE.
Por las razones expuestas se concluye que los demandados si tienen legitimación en la causa, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la falta de cualidad propuesta por los demandados y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la parte demandada en relación a que el documento del cual se solicita su ejecución, no es un contrato bilateral sino una obligación de hacer de carácter personal, que la obligación contenida en el documento es condicional potestativa, que se extinguió a su muerte y por el hecho que no asumieron dicha obligación la nulidad prospera ope legis de acuerdo al artículo 1.202 del Código Civil.
Es importante destacar que la parte demandada, en la contestación de la demanda expuso como argumento esgrimido por la parte demandada para proceder a librarse de su obligación indica que la obligación contenida en el documento base de la pretensión es condicional condición pendiente, pero del documento se evidencia que claramente se establece en el mismo que la de cujus se compromete con la demandante y sus hermanos que en la proporción y sea en forma individualizada (venta por unidad), o en forma global (todo el lote de bienes de una sola vez), en entregarles a cada uno de ellos, lo que porcentual y equitativamente, les corresponde e igualmente se indica que luego de su muerte estos vendieron un bien y no les entregaron su cuota parte y en relación a los otros bienes no existe termino en consecuencia debían proceder de inmediato a la venta, es evidente que han sido ellos los que han hecho que dicho plazo no se cumpla y con esa actitud se subsumen en el presupuesto establecido en el artículo 1208 del Código Civil que dispone que la condición se tienen por cumplida cuando el deudor obligado bajo esa condición impide su cumplimiento.
El Código Civil en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo referente a las obligaciones, establece:
Obligaciones Condicionales:
Artículo 1.197.- La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198.- Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.
Es potestativa, aquella cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes.
Artículo 1.202.- La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula.
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Asimismo el citado texto legal contempla en el Capítulo III del Título III del Libro Segundo: De los Efectos de las Obligaciones
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265.- La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente
Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Asimismo el referido Código Civil, dispone en Capítulo I del Título III del Libro Segundo De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I
De los Contratos Disposiciones Preliminares
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente
Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
De los Efectos de los Contratos
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Tal como lo indicó la parte actora los contratos entre tantas clasificaciones pueden ser de carácter bilateral, del cual se generan obligaciones, para ambas partes contratante, y unilaterales, obligaciones para una sola de las partes como en este caso particular y que los derechos reales se transmiten a manos de otras personas bien por acto entre vivos, como la venta o la donación o por actos mortis causa y/o a titulo universal. Lo cual nos obliga a aprender a descifrar quienes deben ser considerados partes de un contrato, que no serán ya solamente los contratantes, “Partes son aquellas que dan su manifestación de voluntad, celebran el contrato”. Pero descubriremos que cuando vamos a contratar son muchos los involucrados, porque se consideran partes a otras personas que no están en el contrato no han dado su consentimiento, pero que se consideran igualmente contratantes, como partes para los efectos del Derecho.
El Art. 1.163 del código civil, establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. El artículo señala que el contratante es el que se obliga, más sus herederos y causahabientes que también son partes.
Así como igualmente indicó la parte actora hay contratos que no pueden ser transmitidos ni pueden ser cedidos, porque se diga en el contrato que no pasarán a mano de los herederos. Es un problema de los contratantes y aquí si alguna de las dos partes muere antes de que se concluya el contrato, estas obligaciones no pasarán a mano de los herederos, lo cual puede perfectamente ocurrir basado en el principio de la autonomía de la voluntad de Savatier. Por tanto el contrato se extingue.
Existen contratos que no se transmiten a herederos y causahabientes por la naturaleza del mismo contrato tales como:
El Contrato Laboral. Es un Contrato Intuito Personae por su naturaleza no son trasladables no son transferibles.
También en el caso del Mandato que es un contrato inspirado en la confianza del Mandante hacia su Mandatario de manera que ese contrato no puede pasar a manos de otro, por ello cuando se muere el Mandante o el Mandatario se extinguió el contrato.
El Usufructo que en principio es un Derecho Real que puede nacer por efecto de un contrato y si en el mismo las partes no han señalado el término, el usufructo se reputará vitalicio; es decir, por toda la vida del Usufructuario, lo que quiere decir, que a la muerte del usufructuario se extingue el Usufructo; pero, si en cambio, el Usufructo se establece por veinte años y el Usufructuario se muere al décimo año los herederos aún podrán disfrutar del usufructo por diez años más, porque ese derecho pasa a manos de los herederos del Usufructuario.
El Artículo. 1.166 Código.Civil señala: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Por su parte el artículo. 1.362 ejusdem establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. En este caso los herederos No se los puede oponer a terceros”.
Estos son los llamados contra documentos: que es un instrumento diseñado por la Ley, es una norma jurídica que está en el Artículo. 1.362 del Código Civil, que es producto de la creación del legislador, que refiere que lo que se haya dicho a través de documento público si puede ser desvirtuado por documento privado.
Y en el presente caso existen dos documentos notariados uno, y luego el primeo fue registrado evidentemente para poder proceder a la venta y cumplir con la obligación que contrajo la de cujus.
Entonces la obligación que reclama la actora de los herederos de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO, en relación con la Ejecución del Documento tantas veces nombrado e identificado en las actas procesales, está ajustada a derecho y tiene toda la validez legal pertinente toda vez que, esa obligación se trasmitió a los herederos de la ya mencionada de cujus, estos deben entregar las cuota parte que les corresponde a cada uno de los intervinientes en el documento en cuestión, es decir a la parte actora y sus hermanos, y quedarse con la cuota parte que les corresponde de su progenitora, la herencia se recibe con activos y pasivos, los Contratos celebrados entre vivos debe el obligado cumplir con su obligación si muere se traslada la misma a sus herederos, solo son intuito personae los contratos u obligaciones que se indicaron anteriormente el contrato laboral, el mandato y parcialmente el usufructo, en consecuencia al no tener el carácter antes mencionado la obligación contraída por la ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO, con la actora representada y sus hermanos se trasmite el cumplimiento a sus herederos.
Por otra parte en relación a los alegado por los demandados que la obligación contraída por una de las partes es nula de conformidad con el artículo 1.202 del Código Civil, eso solo es cuando se establece o se evidencia de la misma que las naturaleza de hecho o hechos que requieran de acto volitivo, si se trata de algo en que la decisión pueda fijarse al mero capricho del obligado en la forma clásica del si voluero, se podría dar la nulidad, pero en el presente caso el objeto del acto volitivo se evidencia que está rodeado de circunstancias y motivos donde los obligados están contestes de la obligación contraída por su progenitora, seriamente existe la obligación, el documento fundamento se evidencia lo convenido entre los intervinientes extensible a los herederos los cuales deben cumplir con lo estipulado, solo se podría alegar un incumplimiento si escapara de la censura de los sentenciadores y en este caso de las pruebas presentadas no se evidencia, adhesiones leoninas sino una obligación contraída ajustada a derecho, incluso los demandados de las pruebas dichos y hechos la conocían.
Observa esta sentenciadora, una vez analizados los hechos y el derecho que se circunscriben al presente caso, que ciertamente existe una obligación de dar por parte de los demandados en el presente juicio, adquirida la misma por ser herederos de la causante, dicha obligación, estaba sujeta a una condición la venta de los inmuebles, se vendió uno y los otros por no haberse establecido termino debe cumplirse de inmediato, todo lo cual se evidencia del documento fundamento de la acción el cual al no ser desconocido, ni impugnado ni tachado oportunamente hace plena prueba en juicio para demostrar los dichos de la parte actora y así se declara.
En relación al alegato de la parte demandada referente a que se encuentran en un total estado de indefensión por cuanto no se entiende la postulación de la demanda, alegando que la misma es ininteligible ya que no se sabe si se demanda partición de herencia. Cobro de bolívares o el incumplimiento de una determinada obligación y mucho menos si esta obligación de hacer que por efecto del artículo 1.202 del Código Civil Venezolano vigente es nula de pleno derecho, por ello alega INEPTITUD TECNICA en el planteamiento de la acción, ya que no existe en nuestro derecho positivo la acción de EJECUCION DE DOCUMENTO, los documentos no ese ejecutan y por ello solicita la inadmisibilidad de la demanda.
En el acto de informes, en relación a los dichos antes explanados la parte actora alegó que la Acción es un derecho subjetivo procesal de parte, que es general y abstracto, con la demanda se introduce la Acción dirigida al Estado y se Postula la pretensión que es lo particular y concreto de lo pedido por el actor la cual obra contra el demandado en busca de un silogismo jurídico favorable que, en este último, tiene una razón jurídica que es el fin perseguido en este caso particular que se Ejecute el Documento, mencionado e identificado en actas, lo establecido en el mismo, lo convenido, lo contratado llámese como se llame y la parte demandada erróneamente y con velada INEPTITUD DE TECNICA PROCESAL, alega que no existe en nuestro derecho positivo LA ACCION de EJECUCION de DOCUMENTO, indico que la acción es un derecho subjetivo procesal en este caso que tiene su representada de acudir al Órgano Jurisdiccional en donde postula su Pretensión en este caso como ya se dijo anteriormente a solicitar la Ejecución del Documento identificado en actas.
En relación a los alegatos de los demandados referente la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepto Tecnicismo, este Tribunal señala lo siguiente:
Consta en el libelo de la demanda la clara intención de la parte demandante indicando que la razón fundamental de tal pretensión lo es la EJECUCION DEL DOCUMENTO identificado en el libelo de la demanda por parte de los herederos de la ciudadana LAURA ELENA AGUIRRE DE FEO.
Entonces no se trató de un error involuntario, contradicción, inepto accionar o falta de conocimiento está muy claro lo solicitado por la demandante en el sentido que reclama la obligación contraída por la ciudadana LAURA AGUIRRE DE FEO, la cual por mandato legal se trasmitió a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil.
Considera esta juzgadora que en relación la obligación de proponer con el libelo la exigencia relacionada con la pretensión, en la necesidad de permitir al Juez determinar claramente cual es la petición del demandante, además que le permita al demandado conocer en forma precisa las intenciones contenidas en los alegatos en que basa su pretensión el demandante y pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. Por ello, corresponde analizar el texto de la demanda constitutivo de la pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado.
Antes de examinar las actuaciones contenidas en el presente expediente y de la contestación que hace la parte demandada de los dichos invocados, considera quien decide que es necesario dejar claro que la inepta técnica alegada por los demandados, alegando que no se sabe lo que se demanda, es muy clara la Pretensión de la actora referida a la EJECUCION DE DOCUMENTO, en tal sentido se hace necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Partiendo Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver los planteamientos de la parte demandada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder los alegatos de la parte demandada bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE en el caso de marras ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por la ciudadana LEYLA AGUIRRE DE AMESTY contra los ciudadanos JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE, por EJECUCION DE DOCUMENTO
En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar Improcedente el pedimento de los demandados de Inadmisibilidad de la demanda por Ineptitud Técnica parte demandada. Así se decide.
En relación al pedimento de la parte demandada de que la actora viola el artículo 170 del vigente Código de Procedimiento Civil, al no actuar con la lealtad ni probidad ni exponer los hechos de acuerdo a la verdad, que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables de los daños y perjuicios que causare y de acuerdo con el artículo 17 del mismo Código el Juez deberá tomar de oficio o a petición de pare las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a sancionar esta altas de lealtad y probidad en el proceso.
Observa esta Juzgadora en relación al anterior pedimento que, en el presente caso no se ha demostrado ni observado maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, no se evidencia dolo procesal stricto sensu, ni concierto de dos o más sujetos procesales, no se evidencia colusión; tampoco se evidencia la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En el presente expediente no se evidencia ni surgen elementos que demuestren la utilización de este proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, las partes han actuado con respeto no se evidencian, maquinaciones, artificios ni actividades procesales desviadas, simplemente las partes, acceden a ese órgano jurisdiccional, a para conseguir tutela judicial efectiva la justicia, haciendo sus alegatos y defensas con respeto y transparencia, entonces mal puede esta Juzgadora, sancionar faltas de lealtad y probidad por parte de la parte actora lo cual no se evidencia y mucho menos la parte demandada presenta evidencias de las supuestas falta de lealtad y probidad, en este proceso la parte actora accedió al órgano jurisdiccional, el acceso a la justicia, formulando una determinada pretensión como ya se estableció en el cuerpo de este fallo, este Tribunal dictara la sentencia correspondiente, se le han dado todas las garantías procesales a las partes, por lo tanto es improcedente el pedimento de la parte demandada antes mencionado y descrito, este Juzgadora considera que se ha cumplido la función tuitiva del Juez en el proceso con las garantías para ambas partes, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público.
En efecto, la tuición judicial de la Constitución, permite al Juez de oficio, eliminar cualquier efecto de las actividades inconstitucionales que conozca en su función jurisdiccional. Esta tuición o defensa del orden público constitucional es un deber de los jueces, cuando en los casos que conozcan se topen con actuaciones violatorias del orden público y en el presente caso de marras para esta sentenciadora en esa proceso eso no ha ocurrido. Por todo ello el Tribunal niega el pedimento relacionado con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En relación a la intervención del Tercero ciudadano LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, este tribunal vista la relación jurídica con la parte contraria, en la cual la sentencia que ha de dictar este Tribunal, los produce, este Juzgado considera a este interviniente litis consorte de la parte principal, el cual es parte, ya que el mismo intervino para defender derechos propios y no ajenos, es decir de una verdadera parte y no de un interviniente simple adhesivo, toda vez, que del documento fundamento de la acción, el cual ya se analizó con anterioridad se evidencia que éste tiene derecho propio y no ajeno y así se evidencia de las actas procesales entonces, la decisión que se dicte en este proceso es al mismo tiempo decisión sobre su situación jurídica, por ello este Tribunal declara como parte al ciudadano LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO y así se establece.
Es oportuno aclarar que en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la actora y los demandados en tiempo hábil, invocaron el merito favorable que arrojan las actas procesales, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, Promovieron y reprodujeron los documentos, consignados en el libelo de la demanda y su reforma, así como en la contestación de la demanda respectivamente, los cuales corren insertos en las actas procesales y los mismos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falso por las partes respectivamente por lo cual, tienen, mantienen y conservan todo su valor probatorio en este proceso, pero solo la parte actora logró demostrar la obligación reclamada y contraída por la de cujus LAURA AGUIRRE DE FEO, obligación esta que no ha sido cumplida por los herederos de la misma, los cuales, a pesar de que los documentos consignados tienen valor no lograron demostrar con los mismos la obligación contraída por su progenitora extensible a su muerte a los herederos en este caso entregando la cuota parte que, le corresponde a la actora y al tercero litisconsorcial del valor del inmueble ya vendido, asimismo no han procedido a cumplir en su totalidad con la obligación a pesar de que se hace de inmediato cumplimiento por no haberse establecido termino en el documento para su cumplimiento tal como se indicó anteriormente los documentos promovidos por la actora, se bastan así mismo para demostrar el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada y así se decide.
La parte demandada no probó lo alegado en la contestación y mucho menos logro desvirtuar la certidumbre de los dichos por la parte actora, en ningún momento demostró haber cumplido con la obligación contraída por su progenitora con los demandantes del presente juicio, debió probar sus dichos y al no hacerlo es evidente que no cumplió con la obligación contraída por la progenitora de la parte demandada, trasladada a los demandados, como herederos y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda por EJECUCION DE DOCUMENTO y así se declara.
En cuanto a la indexación judicial solicitada este Tribunal al respecto considera procedente citar el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 245 de fecha 16 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERANNDEEZ la cual estableció:
“…En armonía con lo expresado, esta sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencia.
Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a esta no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño sino restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación (Sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2.003, caso Nicola Consetino Lepo y otros c/ Seguros Sur América S.A. Nº 01-54).
Según el autos James Otis Rodner, “La indexación se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor…”(Otis Rodner, James: Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor).
De allí pues, que la figura de la indexación constituye un avance jurisprudencial que está encaminada a actualizar el valor del daño sufrido por parte del juez a través de aplicación de máximas de experiencia, logrando así reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la cual no encuentra su sustento en ninguna disposición legal (a diferencia de la corrección monetaria que si está prevista legalmente aunque en el ámbito jurídico ab as concepciones se utilicen indistintamente…)
De lo anterior se infiere que para plantear una denuncia como la de autos, es necesario que se delate la infracción del artículo12 del Código de Procedimiento Civil que autoriza al Juez a dictar decisión en base a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho calculo y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-
En atención a los antes expuesto, esta Juzgadora considera que la devaluación del valor de la moneda es un hecho notorio el cual esta releva do de toda prueba, siendo así la indexación judicial un mecanismo creado a nivel jurisprudencial a fin de restaurar a plenitud en el patrimonio del acreedor aquellas obligaciones que conllevan el pago de sumas de dinero las cuales no fueron cumplidas en su debida oportunidad y por cuanto en el caso de autos una de las condenatorias conlleva al a cancelación de sumas de dinero devengada de la obligación del incumplimiento de la obligación de los demandados, este Órgano Jurisdiccional a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara procedente la indexación solicitada, conforme a los índices del precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela a quién se ordena oficiar y Así se decide.
DECISION.-
Por los fundamentos y razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad propuesta por los demandados JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE, en el presente juicio que por EJECUCION DE DOCUEMNTO intentó en su contra la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, todos ya identificados.
SEGUNDO: Improcedente el pedimento de Inadmisibilidad de la presente demanda propuesta por la parte actora alegando Ineptitud Técnica y así se declara.
TERCERO: Improcedente la solicitud de la parte demandad relacionada con el artículo 17 del Código de Procedimiento .Civil. y así se declara.
CUARTO: Con Lugar la demanda por EJECUCION DE DOCUMENTO propuesta por la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, contra los ciudadanos JAIME Y LEANDRO FEO AGUIRRE.
QUINTO: Se ordena a los demandados entregar la cuota parte del inmueble que vendieron y la cual corresponde a la ciudadana LEYLA LUISA AGUIRRE DE AMESTY, así como de los inmuebles indicados en el documento identificado y bajo las pautas establecidas en este fallo es decir que por cuanto no existe termino en dicho documento, se proceda al cumplimiento de la obligación contraída por la de cujus de forma inmediata.
SEXTO: Se ordena igualmente entregar la cuota parte que le corresponde al ciudadano LUIS ANGEL AGUIRRE ECHETO, el cual intervino como tercero litis consorcial y el cual es parte en este proceso tal como se indicó en el cuerpo de este fallo, del inmueble que vendieron, así como de los inmuebles indicados en el documento ya identificado, bajo las pautas establecidas en este fallo, es decir, que por cuanto no existe termino en dicho documento, se proceda a la obligación contraída por la de cujus en forma inmediata.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de calcular la indexación monetaria, tal como fue solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y su reforma.
OCTAVO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05 ) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016) . Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ, (fdo)
DRA MARTHA QUIVERA.
LA SECRETARIA, (fdo)
ABOG MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anota bajo el N° 325, del libro correspondiente
LA SECRETARIA, (fdo)
ABOG. MILAGROS CASANOVA
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