REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000569
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001115
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 03/10/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 03/10/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Noviembre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento de apelación textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS CORTÉS RIERA, actuando como Defensor Público del ciudadar’ EDUIN RICARDO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V15.996.193, de profesión u oficio Obrero, y con domicilio en esta ciudad de Carora, estado Lara, estank en la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE MEDIDA PRIVATiVA DE LIBERTAD, producido en la Audiencia Preliminar de fecha 20-09-2.0 16 cuya Fundamentación fue publicada en fecha 03-10-2.016.
LOS HECHOS:
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que a mi defendido se le mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en la Audiencia Preliminar, sin que el Juez de la Causa se detuviera a revisar la Causa, así como las razones “fundadas” del Ministerio Público para señalar como autor y participe en grado de facilitador en la Comisión del delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el Artículo 406, en su Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cuando no existen elementos de convicción que determinen la culpabilidad de mi defendido EDUIN RICARDO CUEVAS.
Estos argumentos que en el presente escrito alega esta Defensa Pública, se basan en las pruebas aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como lo son:
1.- Los testimonios de los ciudadanos cuyos datos se encuentran en la solicitud de Orden de
Aprehensión y el Acto Conclusivo, quienes son testigos referenciales y señalan como autor al ciudadano HECTOR JOSE MEDINA TORRES quien se encuentra prófugo de la justicia, solo uno de ellos que no presenció los hechos (El Albañil) que manifiesta que “vio a un hombre delgado, con jean oscuro, franela roja y gorra blanca huir en una bicicleta luego de oír un disparo y ver al hoy occiso herido”.
2.- Acta de Investigación Penal levantada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carora, en la cual se entrevistan con mi defendido el día del hecho 18-05-2.016 quien les manifiesta que si conoce a Héctor que no sabía su paradero y que lo estaba esperando porque hacia algunas horas le había pedido prestada su bicicleta para hacer unas diligencias y aun no se la había llevado.
3.- Declaración de mi defendido por ante el CICPC-Seccional Carora, en la cual manifiesta que a eso de las 10 de la mañana el ciudadano llamado Héctor llego a su casa a prestarle su bicicleta para hacer una diligencia y sellar un Parley; y luego por el Sector se corrió que Héctor le había dado un tiro a alguien y se había ido del sector.
Ninguno de los testimonios, ni las actuaciones del órgano de investigación hacen plena prueba, de la participación de mi defendido como Facilitador en el Homicidio en la ejecución de un Robo el cual fue presuntamente cometido por el ciudadano HECTOR JOSE MEDINA TORRES quien se encuentra prófugo de la justicia.
Mi defendido colaboró con los órganos de investigación, al ser requerido compareció y luego con la Orden de Aprehensión en su contra no huyo, porque es INOCENTE, el hecho de dar prestada una bicicleta para hacer una diligencias y sellar un Parley no es prueba suficiente para Imputar a una persona como Facilitador en la ejecución de un hecho punible. El Ministerio Público ni siquiera tiene en cadena de custodia la bicicleta en la cual se perpetro el hecho, NO EXISTEN PRUEBA ALGUNA que señale a mi defendido como partícipe de este hecho.
PETITORIO
Por lo que en consecuencia, apegado a los Principios Constitucionales y legales de Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido SIEMPRE colaboró con los órganos de investigación, no huyo, enfrenté un procedimiento de investigación previo colaborando con el órgano CICPC el día que ocurrieron los hechos y por estas razones y el hecho probado de tener su domicilio en esta ciudad de Carora, estado Lara, tal y como se anexo en el Asunto Principal, por lo tanto NO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, así como su participación en el hecho que se le atribuye no se encuentra probado en las actas, aquí se está en presencia de una persona Imputada que salva la estadística del Ministerio Público ya que el verdadero autor se encuentra prófugo de la justicia y NO ES JUSTO que una persona INOCENTE este Privado de Libertad y enfrentando un proceso en el cual no tuvo participación.
El Ministerio Público NO TRAJO a la Audiencia Preliminar N1NGUN ELEMENTO nuevo a la investigación para señalar con PRUEBAS suficientes la participación de mi defendido en el hecho, Solo copio y pego el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión para presentarlo como Acto Conclusivo.
Es por estas razones de hecho y de derecho que APELO DEL AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD, y solicito que este escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que la Medida sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en los Ordinales 10 o 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto en los Artículos 439 y siguientes del COPP. Es Justicia, en la ciudad de Carora, a la fecha de su presentación ante el Tribunal…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación, es el Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 03/10/2016, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 10/10/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 17/10/2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 10/10/2016, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (30) del presente recurso. De igual forma se observa del referido computo que el Tribunal A Quo no dio despacho el día 12/10/2016, por ser feriado según calendario judicial.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado de autos, el ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
No es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”
De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo más ajustado a derecho es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, en defensa del ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20/09/2016 y fundamentada en fecha 03/10/2016, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDUIN RICARDO CUEVAS.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000569
LRDR/emyp