REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-0000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001533
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Rafael Arturo González Rivas, actuando en Defensa de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
En fecha 21 de Noviembre de 2016, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Rafael Arturo González Rivas, actuando en Defensa de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, contra la Abg. Mariluz Castejón, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, se le dio entrada a esta alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano el Abg. Rafael Arturo González Rivas, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…Yo, Rafael Arturo González Rivas, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.349.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro 24.882, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de la ciudadana, ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, mayor de edad, civilmente hábil, venezolana, domiciliada en Carora, titular de la cedula de identidad V-16.440.349, tal como se evidencia en autos, ante usted con todo respeto ocurro para exponer:
I
Mediante el presente escrito, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8, vale decir, cualquier otra causa fundadas en motivo grave que afectan su imparcialidad, procedo a recusarla por las razones que a continuación expongo: la recusación planteada la hago debido a la conducta asumida por usted en el presente proceso, donde no ha ejercitado sus poderes como Juez de Garantía Constitucional del proceso penal del presente caso, permitiendo que la abogada Marisol Fermín, quien es su apoderada Judicial personal, y la Fiscal del Ministerio Publico Octava, violen las más elementales garantías Constitucionales de mi defendida, tolerando que las referidas ciudadanas ejerzan a través del presente proceso, actos que, según la Doctrina del Ministerio Publico pueden ser calificadas de Terrorismo Judicial, al usar el proceso penal para allanar un conflicto de NATURALEZA CIVIL-SUCESORAL.
LAS AFIRMACIONES ANTERIORES TIENEN SUS FUNDAMENTOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
En el caso que nos ocupa, su Apoderada Judicial MARISOL FERMIN, quien asiste judicialmente a la denunciante en el presente proceso, interpone con la referida ciudadana una denuncia, en contra de mi defendida, por la supuesta comisión de unos delitos de carácter patrimonial, que están amparados por una excusa absolutoria prevista en el articulo 481 cardinal segundo, razón por la cual no ha debido aperturarse el presente proceso judicial.
No obstante lo anteriormente narrado, la fiscal octava abre el procedimiento penal, y sin investigar ni imputar a mi defendida, le solicita a usted una orden de aprehensión, por la supuesta comisión de los delitos contra el Patrimonio que están amparados por la excusa absolutoria anteriormente mencionada, y sin ninguna prueba de la comisión de los referidos delitos por parte de mi defendida, entre ellas la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA de las documentales supuestamente falsificadas por mi defendida, pero que usted pudo observar que se trata de documentos auténticos, no falsificados, y sin que aso que nos ocupa se comprobara la extrema urgencia y necesidad para que dictara tan drástica medida de privar de su libertad a la misma, sin conocer las causas por las cuales se le violentó su derecho a la libertad personal.
Posteriormente, en la audiencia de presentación, usted no hizo respetar la garantía del debido proceso de mi defendida, puesto que permitió que el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LE SEÑALARÁ A MI DEFENDIDA LA COMISION DE UNOS DELITOS SIN LA IMPUTACION FORMAL CORRESPONDIENTE, tal como lo señala la sentencia Vinculante de fecha 30 de Octubre del 2009 Exp. No.080439. De la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el solo señalamiento de la comisión de unos delitos y la mención de los artículos que los contemplan, no puede considerarse un acto de imputación valido, si el Fiscal no le especifica al imputado la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente cometió los hechos delictuosos, y pone a su disposición las pruebas que lo demuestran, la cual en este asunto era la EXPERTICIA GRAFOTECNICA.
-De la misma forma usted TOLERÓ QUE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ACTUARÁ UN FISCAL INCOMPETENTE, COMO LO ES LA FISCAL OCTAVA, VIOLANDO DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS SUPUESTAS VÍCTIMAS, QUIENES SON MENORES DE EDAD Y ADOLESCENTE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 169;170 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De la misma forma usted permitió que a mi defendida conjuntamente con otros ciudadanos señalados en este caso, se le practicara la confiscación de todos sus bienes, como si fueran peligrosos narcotraficantes, o se hubiesen enriquecido al amparo del poder público, dictando una medida cautelar de coerción real irracional, PROHIBIDA POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso Claudia Ramírez Trejo), cometiendo en contra de mi defendida un ABUSO DE PODER Y UN INCALIFICABLE ATROPELLO a sus Derechos Constitucionales, prohibidos, por el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las arbitrariedades cometidas por usted en este proceso, no se detuvieron allí, sino que siendo incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, no se desprendió del conocimiento de la misma, ya que los delitos señalados a mi defendida, ocurrieron en la ciudad de Barquisimeto por ante la Notaria Cuarta de dicha ciudad, por lo que debemos concluir que en este proceso vienen actuando dos funcionarios públicos incompetentes, lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA TODO ESTE PROCESO, por ausencia del Juez Natural Imparcial.
-Otro indicio de su imparcialidad en el presente proceso, es la retención indebida del Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de mi patrocinada, el cual solo fue enviado por usted para su decisión a la Corte de Apelaciones, cuarenta y cuatro (44) días después, y después de haberse interpuesto en contra de tamaña arbitrariedad tres (3) amparos constitucionales.
-De la misma forma se desprende la parcialidad con que usted ha actuado en este proceso, la ausencia de motivación de la decisión mediante la cual privara de su libertad a mi defendida, sin que existieran indicios racionales de su participación de los delitos que se le imputan, con lo cual se le violentó a mi defendida el Derecho a conocer las causas legales con las cuales se le privaba de su libertad.
Todas las parcializaciones cometidas por usted en este proceso a favor de su apoderada Judicial, y de la fiscal del Ministerio Publico Octava, la hacen incurrir desdeel punto de vista disciplinario, en causal de destitución, la cual ya fue instada por mi defendida a través de denuncia disciplinaria, la cual, aun cuando usted tiene conocimiento de la misma anexo, al presente escrito dicha denuncia.
Ciudadana Juez, la parcialidad que usted ha demostrado en lo que va de proceso, la convierte en una juez no natural del presente caso, dada su incompetencia y con las violaciones que ha cometido en contra de mi defendida violatorias de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual encuadra en la causal de recusación arriba mencionada, toda vez que el juez debe ser imparcial, pero de una parcialidad consciente y objetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que la transparencia de la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación y inhibición sino de otras conductas a favor de una de las partes; así si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, recuso formalmente a la Juez de este tribunal, de conformidad con el articulo 89 cardinal octavo (8), por haber incurrido en motivos graves que afectan su imparcialidad como quedo explicado a lo largo del presente escrito. Carora a la fecha de su presentación…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza recusada Mariluz Castejón, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…ACTA DE CONTESTACIÓN DE RECUSACIÓN
(omisis)…
Por lo que estamos ante una Solicitud de Recusación que no tiene ninguna fundamentación Legal. Esta Juzgadora no ha tenido ningún tipo de inconveniente o problema ni personal ni profesional con el referido abogado recusante, el único trato que he tenido es juramentación que hice el día 14-10-2016, donde quedó debidamente juramentado el referido abogado en el asunto que el señaló en su Escrito es decir el KP11-p-2016-0001533. Y en lo que respecta a la actuación de la Dra, Marisol Fermín conjuntamente con la Dra. Orianna Mendoza, en el presente asunto, fines de representar a la Victima Denunciante, el día de la Audiencia de conformidad con el Artículo 236, en fecha 30-08-2016, donde solo estuvieron de observadoras, por que es pertinente acotar que la VICTIMA, aunque no era parte, encontrándose actualmente la causa para la realización del Audiencia Preliminar, acorde a los resultados de la investigación de la Fiscalía del Ministerio Publico, instancia que como es sabido, es absolutamente autónoma e independiente del Órgano Jurisdiccional. Pareciera que el modus operandí de los Abogados que llevan el presente caso, como lo es el Ab, JAFAEL ARTURO GONZALEZ, IPSA N° 24.882, fuese la de obstaculizar el proceso, quien en este Escrito también ataca al Ministerio Publico, sin tener que ver esta Juzgadora con las actuaciones que le competen soto ellos, por ser una institución totalmente distinta al Poder Judicial, ahora no es solo a la jueza a la que denuncian, sino también a la Fiscal del Ministerio Publico, que realizó las investigaciones y que el mismo considera que es incompetente, pareciera que los que están obstaculizando el proceso fueran ellos, con denuncias infundadas. Anexo al presente escrito decisión de la Corte de Apelaciones donde declara sin lugar la Recusación interpuesta en días recientes la Abg. Beatriz Madrid. Por todas las razones antes expuestas RECHAZO LA RECUSACIÓN interpuesta en mi contra por el Abg. RAFA ARTUQ GONZALEZ, IPSA N° 24.882, por considerar no estar incursa en ninguno de los numerales señalados en el Artículo 89 del COPP. Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de control, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remitase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
De las actuaciones cursantes al presente asunto, consta específicamente al folio 18, escrito presentado por parte de los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, actuales defensores privados de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 147.215 y 199.741, actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana: Ana Karina Lameda Carrasco, plenamente identificada en autos; ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Es el caso, que el día 4 de los corrientes el Abg. Rafael González Recuso a la Juez del Tribunal de Control N° 11 Barquisimeto – Edo Lara, Extensión Carora, Abg. Mariluz Castejón, por motivos los cuales son incoherentes para esta Defensa Privada, es por ello que de conformidad a las atribuciones conferidas a estos Defensores Privados, peticionamos a esta Corte de Apelaciones que Desestime o Declare sin lugar la presente acción, ello a fin de garantizar Celeridad Procesal, en razón de lo contraído en la disposición 26 de nuestra Carta Marga, y así poder realizar la respectiva Audiencia Preliminar fijada para el 08-12-2016, las las 9 de la mañana…”
De igual forma, se observa al folio 19 del presente asunto, escrito presentado por los Defensores Privados Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en la cual Desiste en los siguientes términos:
“…Nosotros, Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 147.215 y 199.741, con domicilio procesal, Edificio Cavendes, Carrera 18 entre calles 23 y 24, piso 2 oficina 4, Teléfonos 0412-5217757 y 0416-6521074, Barquisimeto-Edo Lara, actuando conjuntamente con nuestra patrocinada la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, en nuestro carácter de Defensores Privados de la misma; ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Es el caso, que el día 4 de los corrientes el Abg. Rafael González Recuso a la Juez del Tribunal de Control N° 11 Barquisimeto – Edo Lara, Extensión Carora, Abg. Mariluz Castejón, por motivos los cuales son incongruentes para esta Defensa Privada.
Es por ello que de conformidad a las atribuciones conferidas a estos Defensores Privados, peticionamos a esta Corte de Apelaciones que Desestime o Declare sin lugar la presente acción, ello a fin de garantizar Celeridad Procesal, en razón de lo contraído en la disposición 26 de nuestra Carta Marga, y así poder realizar la respectiva Audiencia Preliminar fijada para el 08-12-2016, as las 9 de la mañana
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De este modo, es preciso para quienes deciden, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”
En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, así como lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al desistimiento de la acción por parte de los defensores privados de la ciudadana Ana Karina Lameda, y ratificado por la referida procesa, y una vez verificado por esta Instancia Superior, que se ha cumplido con los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para declarar Homologado tal desistimiento, es por lo que en aras del debido proceso, esta Alzada en efecto DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN, efectuado por los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la procesada de autos, la ciudadana ANA KARINA LAMEDA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN, efectuado por los Abogados Jorge Pichardo Mejías y Gabriel Ulloa Gómez, y suscrito por la procesada de autos, la ciudadana ANA KARINA LAMEDA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2016-000017
LRDR/emyp