REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 06
DE LA CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, _____ de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2015-000097
PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Antonio Bucci, Ana María Bucci y Mariangela Bucci.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oído dentro del plazo razonable, garantías y derechos Constitucionales contenido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo procesal en la realización del juicio oral y público, debido a los constantes diferimientos, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente, Amelia Jiménez García (Suplente del Juez Profesional Dr. Arnaldo Osorio Petit).
En fecha 18-09-2015 y 22-09-2015, los Jueces Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval y Yanina Karabin Marín, presentaron inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 24-09-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
El día 30-09-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acordó constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 6 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), y las Juezas Accidentales, Carmen Judith Aguilar Mendoza y Gladis Pastora Silva Torres, quedando LA PONENCIA, a través del sistema juris 2000 al Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, pasando la Sala Accidental a pronunciarse sobre los argumentos planteados en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, a la defensa y el derecho a ser oído dentro del plazo razonable, garantías y derechos Constitucionales contenido en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo procesal en la realización del juicio oral y público, debido a los constantes diferimientos, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-003392, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Corte de Apelaciones, que en fecha 10/12/2015, el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Antonio Bucci, Ana María Bucci y Mariangela Bucci, desistió de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, alegando para ello lo siguiente:
“Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 102.134, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 3, de esta ciudad; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las victimas ciudadanos ANTONIO BUCCI, ANA MARIA BUCCI y ANTONELLA BUCCI, plenamente identificados en autos, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo:
En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-003392.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en virtud de la omisión por parte del mencionado tribunal a dar inicio al juicio en diversas oportunidades, dando lugar a un retardo procesal de casi tres años, pero en virtud, de haber comenzado tan importante acto procesal, la violación de derechos invocados en la presente acción, han cesado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO en estado de la acción interpuesta en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, que no considere como malicioso el presente desistimiento, ya como se dijo anteriormente, los derechos invocados como violados por al omisión en la realización del juicio cesaron y en consecuencia, los derechos de mis defendidos fueron restituidos.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Así pues, dada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte actora, esta Sala hace notar que, conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, en los siguientes términos:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”
Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita parcialmente, considera esta Corte de Apelaciones que, se ratifica el espíritu, propósito y razón, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que de las presuntas violaciones alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres y en consecuencia, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la parte actora, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Antonio Bucci, Ana María Bucci y Mariangela Bucci. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Apoderado Judicial de las Victimas Antonio Bucci, Ana María Bucci y Mariangela Bucci.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase