REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ____ de Diciembre de 2016
Años 206º Y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-622
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Andrea Carolina Pérez Alvarado y Rafael Angel Pérez Alvarado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexis José Navarro Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexis José Navarro Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados Andrea Carolina Pérez Alvarado y Rafael Angel Pérez Alvarado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexis José Navarro Álvarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
La motivación por la cual se recurre del auto de “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, surge en razón que esta Defensa Técnica con el debido respeto, observa que en el caso que nos ocupa no se cumple de manera concurrente con las exigencias previstas en dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del COPP, para que ésta fuera acordada, así tenemos:
Primero: Aún cuando a mi defendido se le ha imputado la presunta comisión de los mencionados delitos cuya acción no se hayan evidentemente prescritas, que acarrean como pena la privación de libertad, que adicionalmente por la entidad de la pena que pudiera llegarse a imponer le hace presumir al juzgador el peligro de fuga y que a su criterio se hallan satisfechos todos los requisitos previstos en artículo 236 en referencia; en lo atinente al segundo supuesto exigido en el dispositivo legal In comento, es inaceptable que se ratifiquen los alegatos no acreditados por el representante de la vindicta pública que arrojen los supuestos “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen.
En correspondencia con lo anterior, tenemos que en relación al delito de Concusión, el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, preceptúa lo siguiente:
“El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penada con prisión de dos a seis años y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida”.
De la norma transcrita, se observa que el mencionado tipo penal presenta un supuesto de hecho. El cual esta referido, cuando uno o varios funcionarios públicos, con alguna clase de autoridad o no, realizando actos contrarios a la ley u omiten realizar actos que le corresponden por ley, situación ésta que en el caso de marras no se adecua a esa exigencia en el entendido y tal como lo dejo expresamente establecido el imputado en su declaración de manera concreta el procedimiento de fiscalización y clausura del negocio se llevo a cabo con la legalidad que amerita el caso, dejando constancia en las actas que se encuentran bajo reguardo del SENIAT, levantadas en fecha 19 de octubre de 2016, por lo que no se podría presumir que mi defendido haya solicitado algún tipo de beneficio, pues la sanción de acuerdo con la ley fue ejecutada a la empresa comercial antes mencionada.
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne al Aqavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es clara su inexistencia, no hay un solo indicio de connivencia o concierto previo de los ciudadanos hoy imputados, quedando incluso descartada su presunta concurrencia en razón que la acción típica que describe la Ley es aquella conducta acto previo a la comisión de un delito principal que en este caso fu calificado en los términos ya expuestos, es decir, es un de accesorio de una conducta delictiva primaria que debe adecuarse a las exigencias previstas en el aludido código para que se cumpla con el principio de legalidad que constitucional y legalmente rige en nuestro país, cuando en ella se establece expresamente lo siguiente:
…Omisis…
Así las cosas, a pesar de las previsiones que establece el indicado Código donde en el
d: articulado citado se ha dejado establecido de manera diáfana, que para estar en presencia de este delito ha de tratarse de asociación previa a cometer el hecho punible, se ha admitido la precalificación jurídica que ha hecho el Ministerio Público y se ha desestimado los alegatos de la el defensa, sin que se llevara a cabo el control judicial que dispone el artículo 264 del COPP, causándose con ello a mi representado, un gravamen irreparable.
Segundo: De igual manera, estima esta defensa que no se cumple con las exigencias del tercer requisito previsto numeral 3 del aludido artículo 236, concordado con los supuestos establecidos en los artículos 238, ambos del CQPP, toda vez que no esta acreditada la presunción razonable del peligro de obstaculización por el sólo hecho de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos imputados, sin valorar otras circunstancias ciertas, que seria de imposible para el ciudadano Alexis Navarro destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de de convicción, pues las actas levantadas al momentos del cierre del local comercial se encuentra bajo reguardo del SENIAT, tanto en la sede la ciudad de Carora al igual que el procedimiento establece que en la misma fecha copias de esas actas deben ser enviadas a la sede Central del el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en la ciudad de Caracas, ni mucho menos tienen la intención de hacerlo, asumiendo el mejor de los
comportamientos para someterse a la persecución penal y una actitud responsable en cuanto a
los hechos por los cuales fue presentado. En este mismo sentido, no está acreditada la a la presunción de obstaculización en la investigación para la búsqueda de la verdad, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre del Estado venezolano con el auxilio de los cuerpos policiales, es quien desarrollará la investigación y recabará los medios de pruebas correspondientes, no teniendo el imputado la posibilidad de desplegar ninguna acción que obre para destruir u obstaculizar las pruebas, ya que estas pudieran favorecerles.
Como corolario de lo anterior, valga traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión N° 1998, de fecha 22-11-2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual interpretó el artículo 250 del COPP, hoy día artículo 236, en los siguientes términos:
….Omisis…
En razón de lo expuesto, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos el segundo y tercer requisito del artículo 236 del COPP, que exige la concurrencia de los tres requisitos allí previstos para la procedencia de “La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en un todo, de acuerdo a la valoración de las circunstancias indicadas en los artículos 237 y 238 Ibídem; resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de estado Lara, Extensión Carora, la cual a todas luces es inmotivada; por lo que APELO de la misma, ya que viola el espíritu del constituyente y del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad y el principio in dubio pro reo que constituyen garantías fundamentales de carácter constitucional y legal en el Sistema Acusatorio Penal que nos rige, reconocidos también por tratados y acuerdos internacionales celebrados y válidamente reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en base a los razonamientos de hecho, los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, respetuosamente les solicito: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mi defendido la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la admisión de las calificaciones jurídicas dadas a los hecho, le ha causado un gravamen irreparable. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados, se ordene la nulidad del auto que decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, antes identificado, en consecuencia, se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de Octubre de 2016, el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824, por la presunta comisión de los delitos de CONC USION previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO WILMER EUCLIDES SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.262, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMlENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SE ACUERDA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, observando que no fue detenido en flagrancia. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ALEXIS JOSE NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.436.824, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual deberá ingresar al CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. QUINTO: ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto que el Ministerio Público en este Acto interpuso Recurso De Apelación con efecto Suspensivo, se SUSPENDE LA LIBERTAD del ciudadano WILMER EUCLIDES SOTO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 13-584.26h41sta tanto la corte decida sobre dicha apelación para lo cual se ordena s presentes actuaciones en original a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Alexis José Navarro Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-19.436.824, en la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexis José Navarro Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este aspecto, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 deI antes señalado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
...Omisis....
Es importante destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo procederá de manera excepcional, cuando las finalidades del proceso no se puedan garantizar manteniendo al procesado bajo una medida menos gravosa.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
A la luz de la norma transcrita, según criterio de esta Alzada, se verifico como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado que, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es ¡nviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley...
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacto de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radico entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiono a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitivo.”
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propio norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente sea responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
omisis,...
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung — Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con a naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación...”
En este sentido el código orgánico procesal penal, establece en su artículo 234 lo referente a la detención en flagrancia y los supuestos para su procedencia, señalando la norma que: “.... se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Al respecto el autor Freddy Zambrano en su obra, Derecho Procesal Pena, “La Flagrancia y el Procedimiento Abreviado”, en cuanto a los aspectos subjetivos que deben concurrir para que opere la detención en flagrancia, señala la “actitud sospechosa del individuo, que despierta el interés de la autoridad por el nerviosismo con que se comporta el sujeto al ser sorprendido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones tratando de ocultar las evidencias que lo comprometen...”. Asimismo comenta el autor, que la jurisprudencia ha considerado la actitud sospechosa, y cuando es sometido a un registro personal, se encuentra en su poder las evidencias comprometedoras, dando base para que se aplique el procedimiento de aprehensión en flagrancia. Sin embargo, según el criterio del autor, las autoridades policiales no están facultadas para proceder al registro personal de un individuo sin que existan sospechas fundadas (concretas) de que oculta algo en su cuerpo o vestidos, porque no le puede atribuir a la simple intuición policial carácter de sospecha fundada o motivo suficiente, por lo que dicho procedimiento debe regirse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal. Igualmente indica el autor Freddy Zambrano, que para proceder a la detención del sospechoso sin autorización judicial, deben considerarse los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido sorprendida en el momento mismo de cometer el delito; 2) que se trate de un delito de acción pública; y 3) que la detención se haya producido en flagrancia, lo cual aunado a lo declarado por la victima y los testigos presénciales, corroborados por el acta policial, son suficientes para considerar ajustada a derecho la determinación judicial.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal N° KP11-P-2016-001796, y constató lo siguiente:
Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21/10/2016, en la cual se evidencia las disertaciones de las partes, la representación fiscal, presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano Alexis José Navarro Alvarez, plenamente identificado en auto, realiza una narración de los hechos que dieron origen a la aprehensión, precalifica los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; solicita que se decrete la aprehensión como flagrante y por ultimo solicito medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Por su parte el imputado declaró, manifestando el ciudadano ANGEL MIGUEL PARELES GUTIERREZ que: “soy fiscal del seniat y tengo alIi 4 años y medio, el día miércoles me entregan la providencia para aplicar el procedimiento administrativo me dijo al local como 10.30 u 11 am para practicar verificación de los deberes formales comenzamos con ellos que es constatar que la contribuyente tenga los reportes, como rollos, notas de debito y crédito, comienzo a hacer cruce de reporte z y punto de venta como a eso de 1:15 determinado que la contribuyente cumple con los deberes del cruce, por esa parte e incumpliendo con el libro de control y tiene sanción de 4 5 días esta en el COT Art. 102 numeral 02 que dice que debe mantenerse libros dentro del establecimiento y esos libros no estaban, la clausura no la realizo al momento porque ella estaba recibiendo una mercancía y dije que nos vamos a eso de 4pm y nosotros íbamos a comer y volvíamos, regresamos a realizar la clausura del establecimiento, la hicimos ella en horas de la mañana me dijo que tenia punto de venta aparte que es donde hace avance de efectivos pero ese día el punto no funcionaba correctamente y me dijo que me lo Ilevara a la licorería a probar si era que estaba dañado o era la línea, ella lo mete en la bolsa y coloco la etiqueta de clausura del establecimiento, Soto se retira y mm. después me retiro yo, voy a la residencia me cambio y voy a la licorería a probar el punto y voy a las 6 a clase de baile ella me llama y me pregunto si estoy en la licorería de que no que al salir la llamaba y dije que le avisaba, y me dijo que OK que pasaba llego y pregunto a los muchachos si el punto sirve y si lo usaron me dijeron que si que hicieron una transacción a las 8 PM la dueña del punto me llama y se corta la llamada y la llamo y me dice que esta diagonal, le de que se acercara y me de que no podía que había un familiar que no la podía ver, y la invite a tomarse un refresco que fuera a la parte alta de calle riera silva cuando me voy a montar en la camioneta me llegan los funcionarios del CONAS que estoy detenido por la extorsión y que yo solicite dinero por la no clausura del establecimiento, cuando yo no pedí nada por ello, soy detenido y buscan el punto por la licorería la cual no me lleve en el momento porque había acordado con ella en ir a cenar, me detienen y me llevan detenido, van a la licorería buscan el punto y van a la casa del Sgto. soto la cual desconocía donde vivía, a preguntas del fiscal, solo la irregularidad era el libro y maquina fiscal, en el DÍA me fui como 1:15 casi 2 PM, la licorería la tengo arrendada, esta bajo arrendamiento, me la alquilaron, el fin de instalar el punto de venta era a ver si servia o había problema con la red, en el momento de! establecimiento anotanron los nros le repique para que lo guarde en horas de la noche ella me llama, seguido la llamo después de las clases de baile y estando en la licorería me llama so corta y la llamo yo otra vez, hice como 3 llamadas, ella me hizo como dos o tres, no se porque me denuncio no tengo idea, a preguntas de la defensa: ya a la contribuyente se le ha cerrado antes el negocio ha sido sancionado y ha tenido percance con el fiscal del momento, tuvo percance verbal porque no quería le cerraran el establecimiento, yo levante acta de porque se cerraba el negocio se plasmo el motivo y la resolución de sanción desde hasta los días que se clausura, esas actas están en las oficinas del SEN/A T las consigne al momento de llegar como a eso de las 3 PM, se coloco la etiqueta de clausura y hay foto del Sgto. soto colocando la etiqueta y tiene marcados los días que será clausurado, esas actas las firmo yo y el jefe del sector y en el procedimiento de clausura la lleno y la firma la contribuyente y acta de clausura y la firmo yo y la contribuyente y se coloca el sello, se hizo todo como debe ser, a preguntas del tribunal: yo llegue al establecimiento el día miércoles, eso se hace planificación y me entregan la providencia, me lo entrega Angel Escalante Jefe del Sector, es un documento que me faculta, con eso voy a supervisar y fiscalizar, e imponer sanciones, llegue al negocio como 10:30 am del 19/10/2016, yo llegue hice la verificación correspondiente, notifique actas, me entregan la información y comienzo a evaluar, de la providencia notifique a la misma dueña, se llama RA YNE PAIVA, si ella me firmo la providencia, iba a determinar un cruce de punto de venta de RAYCENTER y si cumplía con los deberes en cuanto a la facturación pero incumplía en no tener el libro de control, reparación y mantenimiento de la ma quina fiscal, todo negocio debe tenerlo siempre que este con uso de ma quina fiscal, el no tener libro tiene sanción de clausura por 5 días, eso queda asentado en la resolución de imposición de sanción, esa resolución la lleno yo y la firma el contribuyente y jefe de sector, y firmo ANGEL ESCALANTE Y RA YNER, esas actas se imprime la firma y la llevamos al establecimiento, si no se cierra se devuelve la resolución, esa acta no la firmo yo, el jefe de sector me entrego la planilla ya firmada, me fui alrededor de 1:30 pm, a la dueña del local le entre gue una de las providencias, copias de las actas de requerimiento, resolución de imposición de sanción, y acta de clausura, entrego copias de recaudos requeridos, se exige factura copia de puntos, copia de reporte z, copia de nota de debito, copia del registro mercantil, de acta de asamblea, copia de cedula y nros de los representantes, recibos del domicilio fiscal, entre gue la providencia administrativa, acta constancia de clausura y resolución de imposición de sanción, ella me dice que me lleve el punto para probarlo en la licorería a ver si estaba bueno porque en el día no le funciono y no sabia si eran las líneas o que estaba dañado, ella me dijo que hiciera la prueba, ella me lo entrego solo para probarlo, el punto era adscrito a otra empresa, para una verificación de deberes formales no es normal, hago verificación es con el punto que este a nombre de la empresa, no acostumbro probar puntos de ventas a personas a supervisar, la razón que decido levármelo es que me pidió el favor y no vi que fuera con mala intención, yo me monte en e! carro de ella y me detienen dentro del vehiculo íbamos a cenar y tomarnos un refresco, la invite a cenar, la razón que la invite a cenar es porque le estaba probando el punto de venta no vi mal invitarla a cenar, ya la había sancionado, no llegue a devolverle el punto, ella no llego con ningún otro paquete, yo no había antes supervisado el local comercial de ella, es todo; Por otro lado, los Defensores Privados alegaron que: “rechazan en cada uno la precalificación fiscal puesto que escapa de toda realidad de cómo ocurrieron los hechos ya que hablan de una concusión que según su defendido exigía dinero a la contribuyente es evidente que el procedo administrativo se llevo a cabo con la legalidad y consta en actas en el seniat y solicito se oficie al seniat a fines de pedir copias del procedimiento del miércoles 19/10/2016 estamos ante caso que no es secreto donde los funcionarios manipular actas a su conveniencia lamentablemente es lo que se ve me pregunto si soborno a alguien es ilógico pensar que recibo dinero después de practicar el procedimiento de clausura el punto de venta lamentablemente el cayo en trampa de la contribuyente ella le pide el favor y eso ocurre posterior a la clausura y mi cliente no pensó esta planificación de haber pedido el dinero, se ha debido esperar antes de clausurar, en el seniat consta que todo se llevo con la legalidad, tomando en cuenta la conducta de mi defendido, ya que no es secreto ante el seniat que ella ha tenido problemas con el seniat solicito una medida menos gravosa a mi defendido, y solicito copias del asunto incluyendo la fundamentación”. En consecuencia el A-quo, decreta la detención como flagrante, y califica los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se decreta el procedimiento ordinario para que se continúe la investigación de los delitos que se le imputa. Asimismo impuso medida privativa de libertad, conforme a los artículos 236 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO.
A los folio cuatro (04) al nueve (09) se encuentra agregados los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de flagrancia, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano uf supra identificado, fundamentándose en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado al analizar el Asunto Principal, se observó que el A-quo al pronunciarse con respecto a la medida privativa de libertad se limitó a señalar que: “…el ciudadano tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, por el asiento de la familia o trabajo, ya que el ciudadano es funcionario del SENIAT; en cuanto a la pena que podía llegar a imponerse en éste caso, en relación a la Ley de contra la Corrupción la cual establece una pena de 2 a 6 años y el término medio sería de 4 años que en éste caso por ser delito menor de 10 años y estimando lo que establece el artículo 239 que solo en los casos cuando el delito no excediere de 3 años en su límite máximo, que el imputado tenga conducta predelictual, en ese solo caso, solo procederían las medidas cautelares sustitutivas, y considerando la magnitud del daño causado, estima el Tribunal que el daño causado no es material, que es el daño a la institución la cual está adscrito este ciudadano, el daño que se le hace al SENIAT y al Estado, que es un daño moral a la institución, en éste caso, al Estado no estando comprobada la conducta predelictual al ciudadano, ni que haya tenido otro comportamiento en otro proceso anterior, sin embargo, al no estar cubierto en este caso al peligro de fuga, este Tribunal estima conforme al artículo 238, es decir el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que el ciudadano Alexis José Navarro Alvares, titular de la cédula de identidad N° V-19.436.824 todavía activo en esta institución y la forma que narra los hechos el denunciante, este Tribunal, que existe la grave sospecha que se prestaría para utilizar su influencia y podría influir para que testigos y victimas puedan informar falsamente o comportarse de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, quedando establecido el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Sin embargo, en el caso bajo análisis observan estos juzgadores de alzada, que las finalidades del presente caso como lo es la búsqueda de la verdad, se puede obtener manteniendo al procesado bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues si bien es cierto, en la presente causa, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, violentándose de esta manera el derecho a ser juzgado en libertad, siendo que el mismo tiene buena conducta predelictual, lo cual se desprende al evidenciar que el mismo no presenta otra causa, es decir, es primario.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Por ello, esta Corte de Apelaciones, ratificando el criterio jurisprudenciales, afirma que en la República Bolivariana de Venezuela, se han hecho avances de trascendencia histórica y revolucionaria en el Sistema Penitenciario, en procura de humanización de los sitios de reclusión y la pena, se cuenta con un Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios de avanzada, con visión humanista y progresista que a cargo de la Ministro Abg. Iris Valera, ha proporcionado la solución de los problemas carcelarios, como lo señaló el Abogado Elio Gómez Grillo, “Para resolver la crisis penitenciaria, debemos cumplir Ley”. Frente a la deficiencia heredada del sistema penitenciario, cumplir la Constitución de la República y las Leyes que regulan el sistema en armonía con las políticas instrumentadas por el Poder Judicial, en torno al retardo procesal, lo cual ha sido un paso agigantado, habida cuenta que ha irrumpido contra el hacinamiento carcelario; superando la estigmatización del recluso que era rechazado socialmente.
Así las cosas, bajá esta óptica de humanización, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más ajustado a Derecho es hacer valer el Principio de Proporcionalidad y el Principio de Afirmación de Libertad, contemplados en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; en consecuencia, acordar la revisión de la medida privativa de libertad y por consiguiente, sustituirla por una medido menos gravosa, específicamente la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.
En ese sentido atendiendo a que la finalidad del proceso no es otro que, lograr el esclarecimiento de la verdad, pueden resolverse bien en fase intermedia en tanto se ejerza el control formal y material de la acusación Fiscal por parte del Juez de Control, o en fase de Juicio para el caso que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, sin embargo en aras de garantizar con suficiente amplitud el principio de estado de libertad en los términos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, arriba referido, esta Corte de Apelaciones considera ante las dudas arrojadas de la manera como fue practicado el procedimiento y lo plasmado en el acta de investigación, la privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa. Y así de declara.
Así pues, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensas Privadas; y en consecuencia se decreta a favor del imputados ALEXIS JOSÉ NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.436.824, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados Andrea Carolina Pérez Alvarado y Rafael Angel Pérez Alvarado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Alexis José Navarro Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual se le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alexis José Navarro Álvarez de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, solo en lo que respecta en la medida de coerción personal impuesta al imputados de autos.
TERCERO: SE DECRETA a favor del imputado ALEXIS JOSÉ NAVARRO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.436.824, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el numeral 3° del artículo 242 deI Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación de cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora.
CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000622
JER//Emili.-