REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Años 206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 117/2016
ASUNTO: KP02-U-2015-000050
Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por los ciudadanos Nicolás Badell Benítez y Luís Rafael Meléndez García, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.307.362 y V-13.346.813, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.023 y 90.001 todo respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA (PLANSANITAS), identificada el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31143354-6, con domicilio procesal en la Avenida Francisco Solano López, cruce con Avenida Las Acacias, Edificio Seguros Mercantil, piso 5, Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904 A, cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de septiembre de 2013, bajo el Nº 42, Tomo 146-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 03; representación que consta en copias de los poderes autenticados cursantes en autos ; en contra la Resolución Nº RR-57-2014, del 27 de noviembre de 2014, notificada el 10 de julio de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El 18 de septiembre de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base al acto administrativo impugnado.
El 22 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la recurrente, solicitan practicar las notificaciones de ley, consignado los fotostatos correspondientes.
El 26 de enero de 2016, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y deja constancia que una vez precluya el recusación se pronunciará sobre la diligencia del 22 de enero de 2016.
El 11 de febrero de 2016, se ordenó librar las notificaciones de ley, en consecuencia, para la práctica de la notificación de la Contraloría General de la República, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los días 9 de febrero y 21 de junio de 2016, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Alcaldía del Municipio Iribarren y a la Fiscalía General de la República
El 29 de junio de 2016, se deja sin efecto la comisión librada el 11 de febrero de 2016, con la finalidad que el Alguacil practique la notificación de la Contraloría general de la República, la cual fue consignada el 11 de agosto de 2016.
El 20 de septiembre de 2016, se deja sin efecto la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 18 de septiembre de 2015 por no constar en autos su consignación, ordenándose librarla nuevamente, y el 23 de noviembre de 2016, se consigna debidamente practicada.
Realizada la anterior cronología de este asunto, se constata que las partes involucradas en este procedimiento se encuentran a derecho y habiendo transcurrido tanto el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, es la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario. En tal sentido este Juzgado Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas establecen:
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad en el procedimiento judicial instaurado por la recurrente. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como la representación de sus apoderados y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en contra la Resolución Nº RR-57-2014, del 27 de noviembre de 2014, notificada el 10 de julio de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem. Asimismo, se acuerda que este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por la contribuyente.
Se ordena notificar a la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, una vez que conste en el expediente su notificación, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2015-000050
ICM/fm.
|