REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-16-02000121
RECUSANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, apoderado judicial del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.680.
JUEZ RECUSADA: JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 28 de noviembre de 2016, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 17 de noviembre de 2016 el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando con el carácter de apoderado del co-demandado ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…toda vez que en el fecha 14 de noviembre de 2016 sin el debido conocimiento de las normas procesales y violentando normas de rango constitucional en la causa signada con el Nº. KP02-M-2009-327 y en evidente daño procedió a suspender el acto de remate en contravención a lo dispuesto en el artículo 566 del código de procedimiento civil, produciendo una paralización del proceso y colocando en estado de indefensión a la parte actora, que sin justificado fundamento y bajo las premisas de analizar la caución dada por el actor conforme lo establece el mismo artículo 577 del código de procedimiento, y bajo el argumento de no estar actualizado la certificación de gravamen y el avalúo presentado por los peritos evaluadores nombrados juramentados por el tribunal y sobre el cual no hubo impugnación alguna conforme a lo postulados establecidos en la ley procesal evidenciando un interés en el acto de remate y bajo fundamentos irreales que determinan un error inexcusable con su actuación arbitraria fuera de todo orden procesal lesiona el debido proceso y la tutela efectiva del derecho amparado por la sentencia definitivamente firme en cosa juzgada y material violentando el principio de la unidad del proceso, sacando argumentos fuera del proceso en detrimento a lo establecido en el principio dispositivo del artículo 12 del CPC, deja en estado de indefensión a la parte actora por capricho de la juez de modificar lo postulado por la ley procesal cuando esta misma en su artículo 566 establece la continuidad del remate, produciendo una paralización dirigida anular el acto de remare en detrimento de lo dispuesto en el artículo 584 eiusdem, de lo cual constituye un verdadero interés en la causa y violentando así la cosa juzgada de la sentencia y su ejecutoriedad ordenada por la ley…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó:
“…niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la recusación formulada por las siguientes consideraciones…
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente, se puede observar entre las últimas actuaciones de esta juzgadora, quien se avoca al conocimiento de la causa en fecha 26/04/2016, (Folio 281), en fecha 13/10/2016 el abogado recusante consigna publicación para la celebración de acto de remate (Folios 282 y 283), y en fecha 14/11/2016 es celebrado dicho Acto de Remate (Folios 284 y 285). Ahora bien, en la celebración de dicho Acto de Remate, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 del código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales me percato del incumplimiento de normas esenciales para la validez de dicho Acto de Remate, como el Avalúo Técnico de Valoración del Inmueble, realizado en fecha 02/06/2015, así como la Certificación de Gravamen, cuya expedición superaban sobradamente los dos (2) años, por lo cual como Directora del Proceso, me vi en la imperiosa necesidad de instar a la parte actora que consignara dichos recaudos actualizados y que una vez cumplidos, se procedería a fijar la oportunidad para la realización del mismo. Por lo cual rechazo, niego y contradigo haber incurrido en errores inexcusables, ni tener algún interés en el Acto de Remate…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación planteada es fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que su enemistad y animadversión con la juez JOHANNA MENDOZA viene dada por la actuación de ésta al suspender arbitrariamente un acto de remate judicial, lo cual constituye un error inexcusable, por ello es que interpone la recusación conforme a lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta actuación produce la enemistad; agrega que además en otra oportunidad se negó a realizar una inspección judicial acordada, sin ningún fundamento para ello; y por último manifiesta que interpuso denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en virtud de la actuación arbitraria. Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre el recusante y la recusada, pues se ha tratado del ejercicio de la función jurisdiccional por parte de la recusada, que en ningún momento ha atentado contra el ejercicio profesional del recusante, que cuenta con todos los recursos ordinarios que le brinda el ordenamiento jurídico para revertir las actuaciones que cuestiona; igualmente, la actuación de la juez recusada ha determinado que el recusante, a su vez, se haya dirigido contra la juez de tal forma que haya atacado su reputación, pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa; de tal forma que a juicio de esta sentenciadora, la recusación planteada no es procedente. Así se declara.
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, interpuso RECUSACIÓN contra el JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano ESAM ELCHAER ABOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.680, contra el ciudadano MARTIN RAMÓN MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.941.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio N° 2016/402.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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