REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000785
PARTE ACTORA: YOLANDA INMACULADA YÉPEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.758.365.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ERMILA FRÉITEZ DE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.590.776.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 136.155.
MOTIVO: INSPECCIÓN
El 30 de septiembre de 2016, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INSPECCIÓN planteado por la ciudadana YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, en contra de la ciudadana GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, dictó un auto al tenor siguiente:
“Vista la anterior Oposición presentada por la abogada SANDRA ELIZABETH RODRÍGUEZ GONZALEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 136.155, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, titular de la cédula de identidad N° 2.590.776, inserta al folio 25 y 26, por cuanto manifiesta oposición para que se realice la presente inspección, alegando que ella es el propietaria del inmueble objeto de la solicitud, así mismo fundamenta la oposición indicando que al desarrollarla se apreciaría en juicio de valor, en consecuencia este Tribunal conforme a la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ORDENA a la parte solicitante a contestar la presente oposición del día de hoy o el día de despacho siguiente al de hoy, . ASI SE DECIDE”.
En fecha 3 de octubre de 2016, la ciudadana YOLANDA INMACULADA YÉPEZ UNDA, parte actora, debidamente asistida por la Abogada Negdy Unda Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.752, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, siendo oída por el a quo en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de octubre de 2016, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 14 de noviembre del 2016, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Yolanda Inmaculada Yépez Unda, asistida por la Abogada Negdy Unda Mosquera, solicitó inspección judicial sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Gloria Ermila Fréitez de Majano, ubicado en la avenida 7 entre calles 8 y 9, casa N° 18-19, sector el centro de la ciudad de Quíbor. Alegó que desde el mes de septiembre del año 1991, ha ocupado de forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble anteriormente descrito en condición de arrendataria, tal como consta en contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la ciudadana Gloria Ermila Fréitez de Majano, y que solicita dicha inspección a los fines de constatar que es una vivienda destinada al uso residencial, que se deje constancia de los miembros que ocupan la vivienda, del estado de conservación del inmueble, del boquete o derribo de la parte de la pared que da hasta el fondo, que la parte posterior de la vivienda es usada para el área de servicios domésticos y cualquier otro hecho que se mencione para el momento de practicar la medida.
En fecha 26 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud presentada y fijó el día 06 de octubre de 2016 para la práctica de la referida inspección judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2016 la Abogada Sandra Elizabeth Rodríguez González, plenamente identificada, presentó escrito de oposición en los siguientes términos: Alegó que la ciudadana Gloria Ermila Fréitez de Majano, es la legítima propietaria del inmueble arrendado, tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el N° 6, tomo 7, cuarto trimestre, folios 014 al 018, no obstante la parte demandada promovió en su escrito de solicitud, contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de febrero de 2004, el cual no puede ser demostrado con una inspección judicial extralitem; pues el Juez solo puede dejar constancia de las circunstancias que aprecia in situ con sus sentidos. Indicó que la parte actora plantea dejar constancia de un boquete o derribo de parte de la pared y que pudiera representar para la parte actora, un riesgo de ser víctima de actividades delictivas. En ese mismo orden de ideas, se tiene que tal requerimiento implica una apreciación de valor por parte del Juez, lo cual esta velado por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa. Finalmente se opuso a que la referida inspección sea evacuada, por afectar sus derechos como propietaria arrendadora de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en vista de la oposición presentada por la parte demandada, ordenó a la parte actora solicitante, contestar la oposición en la fecha presente o el día de despacho siguiente.
Posteriormente en fecha 3 de octubre de 2016, y estado en la oportunidad procesal, la parte actora, interpuso recurso de apelación sobre el auto de fecha 30 de septiembre de 2016, razón por la cual el a-quo en fecha 13 de octubre de 2016 oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno su distribución entre los Juzgados Superiores, dándole entrada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2016, no obstante en esa misma fecha el juez titular del mencionado juzgado, presentó acta de inhibición, por mantener lazos de amistad con los representantes y apoderados de la partes, razón por la cual en fecha 31 de octubre de 2016 esta alzada le da entrada y fija la fecha para la presentación de los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión del a-quo de fecha 30 de septiembre de 2016, la cual ordenó a la parte solicitante dar contestación a la oposición presentada, está o no ajustada a derecho, para finalmente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado.
Analizando el auto apelado, se observa que la juez a quo ante la oposición formulada a que se practique la inspección ocular extralitem, ordena la contestación de la solicitante, lo cual se encuentra establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a juicio de esta sentenciadora, dicho auto no resuelve ninguna diferencia entre las partes, sino que se trata de un auto de sustanciación del proceso.
Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia; que en el presente caso una vez sustanciado lo ordenado en dicho auto se producirá el pronunciamiento de la juez a quo con respecto al punto controvertido, el cual estará sujeto a revisión por parte de la alzada en caso de que alguna de las partes hiciera uso del medio de impugnación respectivo.
En relación a los autos de sustanciación, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
En el mismo orden de ideas referido a estos autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Así mismo enseña la Jurisprudencia que:
Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)
Con fundamento a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga reitera que el auto apelado, se trata de un auto de mera sustanciación del proceso no susceptible de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NULO el auto de fecha 13 de octubre de 2016, que admitió la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA INMACULADA YÉPEZ UNDA, parte actora, debidamente asistida por la Abogada Negdy Unda Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.752, en la solicitud de INSPECCIÓN planteado por la ciudadana YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.758.365, en contra de la ciudadana GLORIA ERMILA FREITEZ DE MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.590.776.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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