REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000276

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265; en la persona de su director ciudadano JOSE MARTINHIO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY CARRASCO y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.90.413, 90.464, 117.668, 90.484, 140.881 y 140.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2.002, bajo el Nº 5, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA TERESA SERNA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.981.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PEREZ, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 24.072 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., el cual es del tenor siguiente:
“…Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo sobre el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: Local Comercial distinguido con el Nº 22, ubicado en la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara
SEGUNDO: Se ordena la entrega del local libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES mensuales más el IVA Bs. 600,00, para un total de CINCO MIL SISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.600,00) por cada mes dejado de pagar correspondiente al periodo: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014.
TERCERO: Se declara sin lugar la Reconvención.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas en virtud de lo aquí decidido.”

En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada ALICIA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual es oída en ambos efectos, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada, encontrándose en oportunidad legal para decidir, se procede a descender a las actas procesales que integran el presente expediente a los fines de realizar el estudio exhaustivo, determinando si la decisión proferida por el a-quo se encuentra ajustada a derecho.
ANTECEDENTES
Se desprende de escrito libelar que en fecha 26 de enero del año 2015, el abogado Lenin José Colmenárez Leal, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A interpuso demanda contra CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., representada por la ciudadana María Teresa Serna Vargas, donde expuso: Que su representada es propietaria de un inmueble comprendido por un local comercial identificado con el Nº 22, ubicado en la planta alta del Centro Comercial “BOULEVARD PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera este de la avenida Los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara;, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., representada por la ciudadana MARIA TERESA SERNA VARGAS, en su carácter de presidenta, que la relación arrendaticia fue pactada por el lapso de un año comprendido desde el 01 de febrero de 2013 hasta el día 31 de enero de 2.014, pudiendo ser renovado por un lapso de un año más, cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el presente contrato solo mediante documento notariado otorgado entre las partes; que se fijo un canon de arrendamiento de Bolívares dos mil cuatrocientos cinco Bolívares (Bs. 2.405,00) más el impuesto al valor agregado (IVA) hasta el 30 de junio de 2.013, sufriendo un incremento conforme al IPC vigente para el mes de junio 2.013, que estará en vigencia a partir del día 01 de julio de 2013 hasta el 31 de enero 2014¸ fecha última en la que de común acuerdo entre las partes y conforme a la cláusula tercera del contrato suscrito, se prorroga el contrato por un (01) año más, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de diez mil Bolívares mensuales (Bs. 10.000,00) mas el IVA; arguyó el profesional del derecho, que la parte demandada desde el mes de julio de 2014 ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014 por lo que, solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente controversia; asimismo instó a que la arrendataria pague la suma de sesenta y siete mil doscientos Bolívares (Bs. 67.200,00) a título de indemnización de daños y perjuicios, lo cual comprende el monto del canon mensual, mas el correspondiente impuesto al valor agregado, toda vez que es la suma equivalente a la que ha dejado de percibir su representado durante la ocupación del inmueble por la arrendataria sin efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento de la forma pactada; por lo que fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplido de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractuales establecidos; artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas, y el ordinal primero del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, al igual que el artículo 14 de la misma normativa. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y siete mil doscientos Bolívares (Bs. 67.200,00) o su equivalente quinientas veintinueve con trece unidades tributarias (529,13 UT).

En fecha 6 de julio del año 2.015, siendo la oportunidad legal para contestar, la representación judicial de la de la firma Centro de Belleza María T C.A., lo realiza al tenor siguiente: Adujó que la presente causa tiene como objeto el desalojo del local comercial Nº 22 que la demandante arrendó a su representada hace 13 años, desde el 01/07/2002, con la celebración de 4 contratos ininterrumpidos, que fundamentó la presente acción en la causal contenida en el ordinal 1 (sic literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; arguyó que el cuarto y último contrato, acompañado con la demanda, se inicio el 01/07/2012; con vencimiento el 30/06/2014 (cláusula segunda) por cual niegan y rechazan que se haya iniciado el 01/03/2013 y vencido el 31/01/2014 como dice la actora en la demanda; señaló que conforme con la cláusula segunda del contrato la duración del presente contrato es de veinticuatro (24) meses fijos, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contado a partir del 01/07/2012 y hasta el 30/06/2014; que la cláusula tercera establece que los 12 primeros meses de vigencia del contrato, el canon sería la suma de dos mil cuatrocientos cinco Bolívares (Bs. 2.405,00) mensuales y los siguientes doce meses sería la suma de tres mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00) mensuales; que por acuerdo entre las partes en enero de 2014 ajustaron el canon desde febrero 2014 en la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales más IVA Bs. 600,00 para un total de cinco mil seiscientos (Bs. 5.600,00) mensuales; manifiesta ser falso de toda falsedad el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; que la administradora ciudadana Dayana de Agrela se trasladaba al local con el talonario de recibos para cobrar los cánones de arrendamiento; que desde el mes julio de 2014, les indicó a su representada y a todos los arrendatarios del centro comercial, que no podía recibirles los pagos porque próximamente se aperturaría una nueva cuenta para depositar directamente los cánones que asimismo, el 26/09/2014, le envió otro comunicado para notificar que debía conformar el comité paritario de administración del condominio, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del 25/05/2014 así como que debía conformar el comité paritario de arrendamiento del condominio, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del 25/05/2014; que en fecha 211/05/2015 su apoderada judicial consignó todos los cánones de arrendamiento vencidos (6 meses) ante el Tribunal Sexto de Municipio correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014de esta Circunscripción judicial es decir la cantidad de Bolívares treinta y tres mil seiscientos (Bs.33.600,00) a razón de Bs 5.600,00 mensual (canon + IVA) asignándosele el expediente Nº S-2015-4335; seguidamente las abogadas Alicia Figueroa Romero y Ludy Rafaela Pérez presenta pruebas; y reconviene de la manera siguiente: Aducen que desde el 01/07/2002 su representada firmó contrato de arrendamiento por el local Nº 22 con Inversiones Plaza Los Leones C.A., representada por su director, José Martinho Agrela Pestana, desde el 1 de julio de 2002, contrato que por sucesivas renovaciones aun se encuentra vigente, que desde el 01/01/2003 hasta el 31/03/2015, los pagos que su representada ha realizado por concepto de condominio excede el porcentaje establecido en los contratos, el cual es el del 25%; del canon conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la época, ascendiendo en la suma de dieciséis mil ciento veinte Bolívares con 45Cts. (Bs. 16.120,45); Asimismo aduce que de conformidad con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición y si quien recibe el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses; por lo que conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil Venezolano y con los artículos 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1.999, y último aparte del art. 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de 2014; decide reconvenir a su arrendadora empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES CA, representada Portu Director José Martinho Agrela Pestana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en reintegrar la cantidad de dieciséis mil ciento veinte Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.120,45) por concepto de pago de cuotas de condominio durante el período comprendido hasta el 30/03/2015; intereses de mora, la respectiva corrección monetaria, la cual solicitan sea establecida mediante experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal; así como el pago de las costas procesales.

El día 15 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para contestar la reconvención el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, lo realiza en los siguientes términos: Opone la falta de cualidad de su representada Inversiones Plaza Los Leones CA, para sostener el presente juicio, pues aduce que se evidencia que los recibos consignados por la demandada reconviniente y cuyos recibos se encuentran insertos en autos y que los gastos se encuentran insertos en autos, que los gastos de condominio fueron recibidos por terceros totalmente ajenos a su representada. Opone como defensa perentoria la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que pretende que se le reintegren los supuestos pagos desde la fecha 30/01/2003 y que según su decir; fueron cobrados en exceso por su representada en la cantidad de dieciséis mil ciento veinte Bolívares con cuarenta y cinco céntimos, (Bs. 16.120,45) por pagos de cuotas de condominios durante el período comprendido desde el 30/01/2003 al 30/03/2015; que para el momento de suscripción del contrato de arrendamiento estaba vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la gaceta oficial de la República de Venezuela de fecha 26/04/1999y que en su artículo 58 al 64 únicamente se establece el reintegro de los cánones de arrendamiento y no sobre el reintegro de de supuesto pago en exceso del condominio desde el año 2003; niega y contradice que su representada haya recibido los pagos de condominio que aduce la demandada reconviniente, ya que los mismos fueron recibidos por Administradora Bernadete CA y Condominios Plaza CA; aduce que las erogaciones por concepto de servicios de aseo y limpieza, recolección y disposición de desechos sólidos, agua potable, energía eléctrica vigilancia y mantenimiento de maquinaria y equipos; pueden ser variables cada mes, pues dependen del incremento de cada uno, y que se calcularán sobre la base de la alícuota parte que corresponde a dicho inmueble del valor total del inmueble que le sirve de asiento.

En fecha 27/07/2015, se celebra la audiencia preliminar en la cual el apoderado judicial de la parte demandante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda específicamente el hecho en que la arrendataria ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses julio a diciembre del año 2014, ratifica la prescripción conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haber trascurrido en demasía más de dos años para reclamar el reintegro de los gastos condominales de conformidad con el artículo 62 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, niega, rechaza y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes. Impugna las copias simples consignadas; solicita se declaren la inadmisibilidad de los testigos por cuanto los mismos son representantes de empresas arrendatarias del mismo centro comercial. Seguidamente la parte demandada reconviniente admite que su representada es inquilina del local Nº 22 del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Leones; niegan que la relación arrendaticia se haya iniciado el 01/03/2013 y vencido el 31/01/2014, por cuanto aduce que la relación es de 13 años ininterrumpidos desde el 01/06/2002 hasta 30/06/2014, niegan que el canon de arrendamiento se haya convenido en la cantidad de Bs. 10.000,oo, aduce que se ajustó a la cantidad de Bs 5.600,oo el cual fue cancelado desde febrero a junio de 2014, niegan el incumplimiento del pago de arrendamiento, por cuanto arguye que la parte actora se negó a recibir el pago desde julio del 2014; niegan la falta de cualidad de la actora para el reintegro de la cantidad de bolívares 16.120,45 más los intereses y la corrección monetaria, de conformidad con los artículos 1.684, 1688 y 1689 del Código Civil, igualmente en cuanto a la prescripción niegan por cuanto en el escrito de reconvención que fue solicitado el reintegro con el fundamento en el pago de lo indebido y con fundamento en el ultimo aparte del artículo 43 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario, que la prescripción se rige por el artículo 1977 del Código Civil, que establece de 10 años, que el lapso debe comenzar cuando la relación ha concluido, y en que en cuanto a los testigos, insisten en sus declaraciones por ser falsos que tengan interés directo en el pleito presente.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas presentadas por la parte actora con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A” copia simple de poder otorgado por el ciudadano José Marthino Agrela Pestana, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de julio de 2.012, inserto bajo el N° 39, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Del mismo se desprende la cualidad que poseen los abogados para actuar en representación de la parte actora, y por no haber sido impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedentito Civil. Así se establece.
2- Promovió marcada con la letra “B” original del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A y Centro de Belleza María T, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 1 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. El mismo no fue impugnado en su oportunidad procesal, razón por la cual que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado entre la arrendadora Inversiones Plaza Los Leones, C.A y la arrendataria, la firma mercantil Centro de Belleza María T, C.A, antes identificadas, sobre el inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 22 ubicado en la planta alta del centro comercial denominado Boulevard Plaza Los Leones, ubicado entre la acera este de la avenida Los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas, de Barquisimeto estado Lara. Y que el lapso de duración según la clausula segunda, fue contado a partir del 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, dicho lapso podría ser prorrogable por un año más. Y así se determina.

Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación y reconvención.
1- Solicitó que mediante informe la gerencia del Banco Plaza, en su agencia ubicada en la avenida Vargas de Barquisimeto estado Lara, indicare: a-si existe una cuenta corriente signada con el N° 0138-0017-11-0170019373 a nombre de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A, Rif J-30944989-3; b- la fecha de apertura de la mencionada cuenta y c- si la misma se encuentra activa o fue cerrada, el nombre de la persona que solicitó el bloqueo temporal y las fechas durante estuvo bloqueada. En fecha 8 de diciembre del año 2015. El referido Banco Plaza dirigió oficio correspondiente, mediante el cual informó: 1-Que el día 05/11/2001 fue aperturada una cuenta corriente signada con el N° 0138-0017-11-0170019373 a nombre de la empresa Inversiones Plaza Los Leones, C.A, Rif J-30944989-3; 2-que dicha cuenta fue aperturada en la agencia Barquisimeto el fecha 5/11/2001; 3- que su status en cerrada; 4- que el día 10/09/2014, se canceló la mencionada cuenta transfiriéndose sus fondos a la cuenta N° 0138-0017-13-0170038360 a nombre de Inversiones Plaza Los Leones, C.A. La misma se valora como prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2- Promovió la testimonial de los ciudadanos Luís Oswaldo Feo Carchidio, Ariadna Younmaret Subero, Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, Johana María Quijada, Cesar Enrique Chirinos, Marely Noemy Chavier Romero, Aidaly del Carmen del Mar Carrero, Yolima Adela Deibis de Romero y Zaskia Milene Estrada Bernal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.951.801, 11.049.874, 10.301.754, 16.110.413, 15.004.960, 7.860.924, 11.283.616, 7.329.635 y 12.026.479 respectivamente. En la audiencia de juicio oral celebrada el día 2 de marzo del año 2016, fueron evacuados los siguientes testigos: Zaskia Milene Estrada Bernal, Cesar Enrique Chirinos, Aidaly del Carmen del Mar Carrero y Yolima Adela Deibis de Romero, los cuales fueron contestes en afirmar, que son arrendatarios del Centro Comercial Boulevar Plaza Los Leones, que conocen a la ciudadana Mari Moraima Vargas con excepción de la ciudadana Yolima Adela Deibis de Romero quien aseguró no conocerla, indicaron que es arrendataria del lugar que la administradora del mencionado centro comercial es una ciudadana de nombre Dayana de Agrada, que habían recibido notificación para renovación de contrato, que pagaban canon más condominio a la administradora y que posteriormente fueron notificados de la apertura de una cuenta bancaria destinada para tal fin. Que dichas testimoniales aun cuando dan fe de sus afirmaciones, tales argumentos no aportan relevancia al tema decidendum por cuanto lo que se demanda en la presente acción es el presunto incumplimiento en cánones de arrendamiento como causal de desalojo y cuyo medio de prueba tampoco aduce conducente para probar la causal invocada, razón por lo cual quedan desechados en la causa presente y así se decide.
3-Promovió marcado con la letra “A” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A y la ciudadana María Teresa Serna Vargas, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de julio de 2002, inserto bajo el N° 46, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. El cual al no ser impugnado por el adversario como documental contiene la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la parte actora en la presente causa y la ciudadana María Teresa Serna Vargas a título personal y quien aparece en la presente causa según la valoración up supra realizada al contrato acompañado con el escrito libelar y el cual constituye el fundamento de la acción, como representante del Centro de Belleza María T, C.A, sobre el mismo inmueble identificado como un inmueble comprendido por un local comercial identificado con el Nº 22, ubicado en la planta alta del Centro Comercial “BOULEVARD PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera este de la avenida Los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara;, guardando perfecta identidad, con el bien objeto del presente arrendamiento y con las partes en el presente juicio. Así se establece.
4-Promovió marcado con la letra “B” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A y el Centro de Belleza María T, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 19 de julio de 2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Del mencionado contrato se desprende que la relación arrendaticia inició el 1 de marzo de 2007 hasta 28 de febrero del año 2009, al mismo por ser un documento público suscrito por un funcionario investido de sus funciones y por no haber sido impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva. Así se establece.
5-Promovió marcados con las letras “C y D” originales del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Plaza Los Leones, C.A y el Centro de Belleza María T, C.A. Se evidencia del contrato identificado con el literal C que la relación arrendaticia según la cláusula tercera del mismo, se inició el 1 de julio de 2010 culminando el 30 de junio del año 2011; se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Con respecto a la documental identificada con la letra D la misma se desecha por no estar suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio y debido a esto no es oponible a la parte contraria. Así se decide.
6- Promovió marcada con la letra “E” originales de facturas signadas con los Nros 001337, 001360, 001376 respectivamente, emitidas por Inversiones Plaza Los Leones, C.A. Por ser estos documentos privados emanados de un tercero, debían ser reconocidas por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con lo establecido en el mencionado artículo se hace preciso para quien juzga desecharlas. Así se decide.
7- Promovió marcada con la letra “F” copia simple de comunicado emitido por Inversiones Plaza Los Leones, C.A, en fecha 21 de agosto de 2014. El mismo se desecha por no haber sido reconocido por el tercero que lo emitió, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8- Promovió marcada con la letra “G” copia simple de convocatoria emitida por Condominios Plaza, C.A, en fecha 26 de septiembre de 2014. La misma es desechada por esta Juzgadora, por cuanto nada aporta al a la presente causa. Así se decide.
9- Promovió marcada con la letra “H” originales de facturas signadas con los Nros 003234, 003291 y 003349 emitidas por Condominios Plaza, C.A. Por ser estos documentos privados emanados de un tercero, debían ser reconocidas por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con lo establecido en el mencionado artículo se hace preciso a quien juzga desecharlas. Así se decide.
10- Promovió marcada “I1” original del telegrama enviado vía Ipostel, emitido por Inversiones Plaza Los Leones, C.A, dirigido a Centro de Belleza María T, C.A, en fecha 25 de septiembre de 2014. De dicho telegrama se desprende la convocatoria que hiciera la parte actora a la accionada para tratar punto de interés con respecto a la adecuación del contrato suscrito entre ellos, y por tratarse de un documento público administrativo certificado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), el mismo goza de una presunción de autenticidad por ser emanado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones; no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11- Promovió marcada “I2” copia simple del índice nacional de precios al consumidor, serie desde el mes de diciembre de 2.007. Por cuanto el mismo carece de pertinencia en el presente juicio, se desestima. Así se decide.
12- Promovió marcado “J1, J2 y J3” originales de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana Mary Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.734.636, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Centro de Belleza María T, C.A, en fecha 4 de noviembre de 2014, y copia simple del cheque de gerencia emitido por Banco Activo a nombre de Inversiones Plaza Los Leones, C.A, por el monto de veintiséis mil seiscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 26.610,00). Las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Sexto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales se valoran como presunciones de pago. Así se decide.
13- Promovió marcada con la letra “K” copia simple del auto para mejor proveer emitido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero del año 2.015. La misma por emanar de un organismo público no impugnada contiene la secuencia procedimental de un recurso propuesto por la aquí accionada relativo a la insistencia de consignación arrendaticia, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14- Promovió marcada con la letra “L” escrito emitido por la ciudadana Mary Moraima Vargas de Serna, dirigido al Jefe Regional de la Superintendencia de Derechos Económicos (SUNDDE), en fecha 10 de marzo de 2015, donde solicitó se informare sobre el número de cuenta destinado a las consignaciones de cánones de arrendamiento. Las mismas arrojan presunciones de actuaciones ante entes administrativos al contener sellos receptores. Así se decide.
15- Promovió marcada con la letra “LL” copia simple de correo electrónico emitido por la abogada Alicia Figueroa al representante judicial de Inversiones Plaza Los Leones, C.A, contentiva de la renovación de contrato a inquilinos de Boulevar Plaza, en fecha 20 de marzo de 2015. Por ser un documento privado emanado de un tercero, debió haber sido reconocido por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con lo establecido en el mencionado artículo se hace preciso para quien juzga desechar dicha prueba. Así se decide.
16- Promovió marcada con la letra “M” copia simple de comunicación emitida por las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Pérez, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 13 de abril de 2015. Por cuanto el mismo carece de pertinencia en el presente juicio, se desestima. Así se decide.
17- Promovió marcadas con las letras “N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y” originales de facturas de pago de condominio y servicios, a favor de Centro de Belleza María T, C.A. Por ser estos documentos privados emanados de un tercero, debían ser reconocidas por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con lo establecido en el mencionado artículo se hace preciso a quien juzga desecharlas. Así se decide.
Llegado El Lapso Probatorio, La Parte actora reconvenida Consignó Las Siguientes Pruebas:
1. Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 1 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 18, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria. Del valor probatorio de dichas documentales esta alzada se ha pronunciado up supra.
2- Invocó el principio de comunidad de la prueba, haciendo valer -las consignaciones arrendaticias realizadas en fechas 04/11/2014 y 21/05/2015 la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Sexto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren en el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2014-9663 y KP02-S-2015-4335 respectivamente. b- Las facturas emitidas por Condominios Plaza, C.A y Administradora Bernadete, C.A, por concepto de pago de condominio, c- el auto de admisión emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 30 de junio de 2.015. El principio procesal invocado por la parte actora, no es más que aquel que nos indica que una vez que una prueba es incorporada al proceso, ya forma parte del mismo y la parte contra quien obre podrá valerse de la misma en lo que le favorezca; en el caso en concreto la accionante quiso valerse en primer lugar de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Sexto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo declaradas inadmisibles por el tribunal y valoradas por esta alzada con el carácter de presunciones en cuanto a su consignación y Las facturas de pagos de condominio por ser un documento privado emanado de un tercero, debían ser reconocidas por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse cumplido con lo establecido en el mencionado artículo se hace preciso a quien juzga desecharlas; con respecto al auto de admisión emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 30 de junio de 2.015, el mismo no constituye un elemento a valorar en el presente juicio, es por ello que se desecha. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el lapso probatorio:

1-Promovió original de la solicitud de apertura de expediente para consignaciones arrendaticias ante el SUNDDE, de fecha 15 de abril de 2015. Valoración ya enunciada up-supra
2-Ratificó las pruebas promovidas junto con la contestación de la demanda y en el curso del proceso. No constituye materia probatoria y por ende sobre lo cual decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Ahora bien, cumplida como ha sido la valoración del acervo probatorio, se entra en mérito para decidir, debiendo previamente quien se pronuncia y atendiendo a la reconvención propuesta pronunciarse preliminarmente.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCION
Señalo el demandado reconviniente en la oportunidad de la perentoria contestación que desde el 01/01/2003 hasta el 31/03/2015, los pagos que su representada ha realizado por concepto de condominio excede el porcentaje establecido en los contratos, el cual es el del 25%; del canon conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, vigente para la época, ascendiendo en la suma de dieciséis mil ciento veinte bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.120,45); Asimismo aduce que de conformidad con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición y si quien recibe el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses; por lo que conforme a lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decide reconvenir a su arrendadora empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES CA, representada Por su Director José Martinho Agrela Pestana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en reintegrar la cantidad de dieciséis mil ciento veinte Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.120,45) por concepto de pago de cuotas de condominio durante el período comprendido hasta el 30/03/2015; intereses de mora, la respectiva corrección monetaria, la cual solicitan sea establecida mediante experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal; así como el pago de las costas procesales.

Por su parte el demandado reconvenido opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues aduce que se evidencia que los recibos consignados fueron recibidos por terceros totalmente ajenos a su representada y como defensa de fondo la prescripción.

Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido en nuestra legislación, el Código Civil, señala:

“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
Y
“Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.”

De acuerdo a lo expuesto y a las normas citadas, se dan tres casos en los cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:

• Que haya una ausencia de deuda.
• Cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor.
• Cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.

Siendo la acción de pago de lo indebido el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea es la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, sin la existencia de una obligación, y que ese pago haya sido efectuado por error. Por lo que la falta de uno de los elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, trae como consecuencia que la acción no deba prosperar.

En la Reconvención que nos ocupa de conformidad con el artículo 1.178 eiusdem, todo pago supone una deuda, pero esta presunción opera en este caso, en contra del demandante, al intentar demostrar la parte demandada el pago realizado y pretendido en reintegro, indicando que ante la relación arrendaticia desde el 01/01/2003 hasta el 31/03/2015, con su arrendadora empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES CA, representada Por su Director José Martinho Agrela Pestana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en reintegrar la cantidad de dieciséis mil ciento veinte Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 16.120,45) por concepto de pago de cuotas de condominio hasta el 30/03/2015; intereses de mora y la respectiva corrección monetaria, debe presumirse en derecho, que el pago recibido por la parte demandante, es indebido, y lo que deduce esta alzada que por vía de consecuencia, fue realizado por error.
Ahora bien, del legajo de recibos acompañados como fundamento de la reconvención, se aprecia que de los enumerados desde la letra “N” a la “O” aun cuando son emitidos por la empresa demandante reconvenida, los mismos pertenecen a un periodo de tiempo que no forma parte del conocimiento de la relación arrendaticia que vincula a las partes en la presente causa por valoración realizada al contrato que actualmente los vincula.

Por su parte el demandado reconvenido opone la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, pues aduce que se evidencia que los recibos consignados fueron recibidos por terceros totalmente ajenos a su representada.

Considera oportuno indicar esta jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

En consecuencia de los planteamientos, realizados por la parte Reconvenida y del análisis de los legajos consignados por el actor Reconviniente resulta forzoso concluir que evidentemente los elementos- recibos aportados con los numerales “P” al “Y” en nada vinculan a la empresa aquí demandada, por lo que la falta de cualidad alegada oportunamente en la contestación cobra plena vigencia en la presente causa y en consecuencia debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia que la Reconvención propuesta deba ser declarada Sin Lugar, tal como se especificara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se determina.
DE LA APELACIÓN
Así las cosas, se desprende tanto del contenido del contrato acompañado al libelo como del escrito de contestación, que el bien arrendado lo constituye un inmueble apto para la actividad comercial, identificado con el Nº 22, en la planta alta del Centro Comercial “BOULEVARD PLAZA LOS LEONES” el cual se encuentra ubicado entre la acera este de la avenida Los Leones y la acera oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto cuyo contrato de arrendamiento, fue firmado como arrendadora quien intenta la presente acción; y como arrendataria, la demandada de autos.

En este contexto debemos señalar que la presente acción fue intentada en fecha 26 de enero de 2015, observándose que se tramitó el presente juicio, bajo lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Continuando con el análisis de dicha demanda, debemos destacar que la demandante, esgrimiendo su carácter de arrendataria y con fundamento en lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme se desprende de autos, pretende obtener por vía judicial el desalojo de dicho inmueble, por falta de pago.

En este caso, la demandante plantea que la arrendataria está incursa en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde julio, hasta diciembre del 2014, siendo en enero del 2015 la fecha de interposición de la demanda, cuyo canon de arrendamiento mensual estaba fijado en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO ( Bs. 2.405,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) canon que tendría vigencia desde el 01 de febrero, hasta el 30 de junio de 2013, sufriendo un incremento conforme al IPC vigente para el mes de junio de 2013. Que igualmente la clausula TERCERA, consagra expresamente la duración del contrato que vínculo a las partes y no fue desconocido, solo fue controvertido en cuanto a la vigencia contractual, que para quien se pronuncia queda subsanado con el contenido que deviene de la misma clausula anteriormente descrita, la cual se da por reproducida.

Además de demandar el desalojo de dicho inmueble, pide que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 67.200,00) a titulo de indemnización de Daños y Perjuicios.

Ahora bien cónsona esta alzada con los planteamientos señalados, aquí es importante señalar que, como quiera que la demanda esté apoyada en la falta de pago de los cánones de arrendamientos, esta juzgadora está obligada a realizar algunas otras consideraciones:

El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 51, lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Sin embargo, este mecanismo como medio de liberarse de su principal obligación cuando el arrendador rehúse recibir el pago, quedó derogada como consecuencia de que ley Inmobiliaria que la contiene quedó derogada, en todo cuanto sea aplicable al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra establecido en su disposición derogatoria primera, que prevé:

“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

En este caso, el inmueble dado en arrendamiento cuyo desalojo aquí se debate, se trata de un inmueble cuyo arrendamiento está regulado por la citada ley, por tanto amparada por ella. Así se decide.

A su vez, el nuevo texto legal en materia arrendaticia de inmuebles para uso comercial, en su artículo 27, regula todo lo concerniente al procedimiento para el pago del canon de arrendamiento, esto es, plantea expresamente y con carácter obligatorio para el arrendador, la modalidad que debe imperar para el pago de los cánones de arrendamientos, indicando lo siguiente:

“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuad.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.

Lo anterior nos lleva a precisar que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, siendo una obligación para el arrendador, y un derecho establecidos a favor del arrendatario, que conforme lo dispone el artículo 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, son de carácter irrenunciables, por lo que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de algunos de ellos se considerara nulo.

Una de estas estipulaciones establecidas a favor del arrendatario, la encontramos en el citado artículo 27, el cual contiene un cambio en la modalidad del pago del canon de arrendamiento, justamente para evitar la negativa de los arrendadores a recibir el correspondiente pago de canon de arrendamiento, lo cual es una obligación para el arrendador y un derecho para el arrendatario.

Así las cosas, no hay dudas en establecer que una vez entrada en vigencia éste Decreto Ley, surgieron varias obligaciones a la que debía someterse el arrendador en beneficio del arrendatario y entre ellas, la de aperturar una cuenta bancaria para que este último realizara los pagos de los cánones de arrendamientos respectivos. Esto último, conduce a este juzgador a preguntarse ¿hasta qué punto la falta de cumplimiento por parte del arrendador de su obligación de aperturar la mencionada cuenta bancaria, que además es un derecho para el arrendatario, imposibilita a este juzgador a declarar con lugar la acción así pretendida?

Para responderla, se debe precisar que los cánones demandados insolutos están comprendidos desde el mes de Julio hasta el mes de Diciembre del 2014, es decir, es inequívoco en establecer que para esa fecha ya estaba vigente el actual marco legal que regula las relaciones arrendaticias para los locales comerciales, por lo tanto, es obligatorio exigir el cumplimiento de la apertura de la cuenta bancaria para poder exigir el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, y como quiera que no consta en autos que el arrendador hubiese cumplido con dicha obligación, no hay dudas en que la respuesta es que, no se debe TENER AL ARRENDATARIO EN ESTADO DE INSOLVENCIA, lo cual imposibilita condenarla al desalojo del inmueble. Así se decide.

Esta omisión o incumplimiento por parte del arrendador, lleva inmerso la violación del derecho a la defensa y el debido proceso del arrendatario, ya que al no existir la obligada cuenta bancaria se le restringe la causa principal que posee para liberarse de dicha obligación arrendaticia exigida, como lo, es el pago de los cánones de arrendamientos, dejándose en un estado de absoluta indefensión. Así se decide.

Que en cuanto a los alegatos de incumplimiento de pago propuestos por el actor reconvenido, quedo claro para esta alzada que la parte demandada reconviniente realizo las acciones tendientes a continuar cancelando los cánones de arrendamiento cuando advirtió el cierre de la cuenta, y que para el caso de que fuese cierto los alegatos del actor, nada le impedía haber acudido a cualquier entidad bancaria a aperturar la cuenta, y haberle notificado de la misma a la arrendataria, para que fuese allí donde se efectuase el pago de los cánones vencidos, conforme a la nueva ley que regula las relaciones arrendaticias de locales comerciales. Así se decide.

Siendo así las cosas, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no se le debe imputar a la demandada incumplimiento por falta de pago, por cuanto no se le puede exigir dicho pago, si el arrendador no ha aperturado la cuenta bancaria donde el arrendatario debe realizar el pago, la cual constituye el único medio válido para exigirlo, además que constituye un derecho del arrendatario, que garantiza que su pago no se va a ver truncado. Así se decide.

Todas estas razones de hecho y de derecho analizadas con estricto apego al ordenamiento vigente conducen a quien se pronuncia a declarar sin lugar la demanda que por desalojo intentó INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., invocando para ello la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses comprendidos desde julio hasta diciembre de 2014. Se hace innecesario pronunciamiento sobre la vigencia o reconducción del presente contrato de arrendamiento. y al haber resuelto esta Juzgadora de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. Así se decide.

Por las motivaciones precedentes se determina que la sentencia apelada debe ser revocada.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ALICIA FIGUEROA, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, tomo 19-A, folio 265; en la persona de su director ciudadano JOSE MARTINHIO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.454 contra CENTRO DE BELLEZA MARIA T, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2.002, bajo el Nº 5, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA TERESA SERNA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.032.981.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

TERCERO: Se CONDENA en costas a las partes por el vencimiento reciproco en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes