REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000552

PARTE ACTORA: YÉPEZ CONTRERAS EUCELI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.900, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, quien fuera de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.318.374 y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.844 y 19.639.226, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DURÁN y AURISTELA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.109 y 59.189, respectivamente PARTE DEMANDADA: VICTOR JESÚS YEPÉZ SOSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº4.377.935.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL.

En fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por la ciudadana YÉPEZ CONTRERAS EUCELI COROMOTO, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, contra el ciudadano VICTOR JESÚS YEPÉZ SOSA dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión deducida.

En fecha 14/07/2016, la ciudadana EUCELI COROMOTO YÉPEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, asistida del abogado Carlos Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.109, en la presente causa, apela de la sentencia anterior. En fecha 20/07/2016, el tribunal a-quo ordenó oír dicha apelación en ambos efectos y remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución. En consecuencia, el a-quo remitió el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 20/09/2016, se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente asunto, ordenando remitir el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este juzgado, que se declaró competente y se abocó al conocimiento de la presente causa, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes, agregándose a los autos el escrito presentado por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó su escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y en la oportunidad correspondiente se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2016, la ciudadana, YÉPEZ CONTRERAS EUCELI COROMOTO, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, asistida del abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ DURÁN, señala que su padre era propietario y poseedor de Ciento Veintidós (122) Acciones , en la Sociedad Agropecuaria Cocorotico C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 1-H, de fecha 28/12/1998, con un periodo de duración de veinte años (20); que en fecha 24/01/2002, celebró asamblea extraordinaria de socios, en la cual se prorrogó el periodo de duración de la compañía, por cuarenta años (40), el cual se encuentra vigente para la presente fecha; que el capital constituido de la compañía fue aportado por los socios, mediante el traspaso de un lote de terreno, el cual pasó a propiedad de la compañía a ser explotado por ella; que según los estatutos sociales, la máxima representación de la compañía, la efectúa o ejerce el Presidente, actuando como único Directivo; sus faltas, las suple el Vicepresidente; que según la Cláusula Trece (13) de los Estatutos, se crea el cargo de Comisario y su Suplente, que se nombró en el momento de la constitución, a Pedro Éuquerio Yépez Sosa, como Comisario; a Elsy María Yépez Sosa, como Suplente; que no se renovó, en toda la existencia de la compañía el Comisario y a su suplente; que al revisar el expediente de la compañía sólo aparecen celebradas cuatro Asambleas: la primera el 24/10/2002, la segunda: el 24/10/2004; la tercera: el 27/12/2007 y la cuarta: de fecha 2010; que la última directiva, fue electa el 27/12/2007, constituida de la siguiente manera: Presidente: Ana María Sosa Yépez; Vicepresidente: Euquerio Yépez Silva; Director Gustavo Yépez Sosa y Suplente: Melquiades Enrique Yépez Sosa; que de esa directiva fallecieron: Ana María Sosa de Yépez y Pedro Euquerio Yépez Sosa, que el actual suplente no puede representar a la compañía, según los Estatutos; que la dirige de hecho Víctor Jesús Yépez Sosa; que de conformidad con los artículos 287 y 291 del Código de Comercio procede a demandar los graves hechos que se suceden en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cocorotico, C.A., como son: No existe Comisario; Directiva legalmente nombrada; se desconoce totalmente el funcionamiento y estado financiero actual de la compañía; Se desconoce la situación actual de la empresa, en que el causante haya tenido interés y relación alguna, que tenga o hubiere tenido inversiones en otras compañías; y por último se desconocen sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en los Estados Financieros de las compañías relacionadas con los intereses del difunto; que por lo expuesto pide se convoque a una Asamblea Extraordinaria, para que el Directivo de Hecho, Víctor Jesús Yépez Sosa Rinda Cuentas de su Gestión y se decida el destino de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cocorotico, C.A. Finalmente solicita la admisión y urgente tramitación de la presente denuncia. Llegada la oportunidad para decidir se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón de la inepta acumulación de pretensiones, ya que a juicio del juez a quo en el libelo se planteó tanto una denuncia mercantil como una rendición de cuentas; ante lo cual, la parte actora en escrito de informes presentados en esta alzada manifiesta que por ningún lado peticionó la rendición de cuentas, acción prevista en el Código Civil; sino que pidió la aplicación del artículo 291 del Código de Comercio ante las irregularidades denunciadas.

De acuerdo a lo anterior, quien juzga considera oportuno transcribir lo establecido en el artículo 291 antes referido, el cual señala lo siguiente:

“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”.

Sobre el particular, en sentencia N° 760, la Sala de Casación Civil dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, señaló lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria…”

Por su parte, la doctrina patria ha señalado con respecto a la denuncia mercantil lo siguiente:

“…los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

Teniendo como marco referencial los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, examinando el escrito presentado por la parte actora, se observa que la misma manifiesta que procede a demandar los graves hechos que se suceden en la Sociedad Mercantil Agropecuaria Cocorotico, C.A., como son: la inexistencia de comisario y directiva legalmente nombrada; igualmente, se desconoce totalmente el funcionamiento y estado financiero actual de la compañía; así como la situación actual de la empresa; que tenga o hubiere tenido inversiones en otras compañías; y que se desconocen sobre las propiedades inmobiliarias que se mencionan en los Estados Financieros de las compañías relacionadas con los intereses del difunto; y que por lo expuesto solicita la admisión y urgente tramitación de la denuncia y que se convoque a una Asamblea Extraordinaria.

De lo antes expuesto, no cabe duda para esta juzgadora que lo pretendido por la parte actora es la aplicación de lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio dadas las irregularidades denunciadas; por lo que el juez a quo erró al considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EUCELI COROMOTO YÉPEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, asistida del abogado Carlos Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.109, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ORDENA al juzgado a-quo ADMITIR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por la ciudadana YÉPEZ CONTRERAS EUCELI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.100.900, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión del señor PEDRO EUQUERIO YÉPEZ SOSA, quien fuera de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.318.374 y en representación de las co-herederas DORYS MARINA RIVERO DE YÉPEZ y ERIANN PASTORA YÉPEZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.383.844 y 19.639.226, respectivamente, contra el ciudadano VICTOR JESÚS YEPÉZ SOSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.377.935.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes