REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000827
PARTE ACTORA: YENIFER LUCIA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.241.638.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YACENI BRACHO Y YONNY ROJAS, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 68.316 y 153.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.945.
MOTIVO: TACHA (COBRO DE BOLÍVARES)

El 1 de junio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, planteado por la ciudadana YENIFER LUCÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ en contra de la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, dictó auto al tenor siguiente:

“…Declara SIN LUGAR la incidencia de la tacha formulada por Rosa María Castillo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N0. V-13.269.945, asistida de la Abg. Lisaira Ladino Álvarez contra letra de cambio objeto de la demanda presentada por la ciudadana: YENIFER LUCIA MARQUEZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° C-19.241.638.”

En fecha 3 de diciembre de 2015, la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO debidamente asistida por el Abogado Carlos José Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.765, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de octubre de 2016, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al Décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 4 de octubre del 2016, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2014, la ciudadana Yennifer Lucia Márquez Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Yonny Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.169, interpuso demanda en contra de la ciudadana Rosa María Castillo, la cual fue reformada en fecha 10 de noviembre de 2014 en los siguientes términos: Indicó que en fecha 25 de febrero de 2014 la parte demandada se obligó sin aviso y sin protesto, mediante una letra de cambio pagadera en fecha 25 de abril de 2014, por un monto de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs 29.400,00), y no habiendo logrado su cancelación mediante documento privado y vencido el plazo de pago de la referida letra de cambio, habiendo practicado todas las gestiones amigables para lograr el pago de deuda, las mismas han durado demasiado tiempo, a pesar de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la parte demandada, las mismas han sido infructuosas, razón por la cual demandó para que conviniera o sea condenada a el pago de la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs 29.400,00), igualmente al pago de los intereses legales sobre el monto de la demanda, calculados al 5% sobre el monto de la letra de cambio, por lo que genera unos intereses mensuales por vencimiento de mil cuatrocientos setenta Bolívares (Bs 1.470,00), para un total hasta el momento de introducir la demanda de ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs 8.820,00), más todos los interés causados hasta la sentencia definitiva, los gastos de cobranzas extrajudiciales calculados en diez mil bolívares (Bs 10.000,00), reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios causados, la suma de todos estos particulares da un monto de cuarenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs 48.220,80), equivalente en unidades tributarias a trescientos setenta y nueve con setenta y ocho (379,68 UT), así como el pago de las costas y costos procesales. Finalmente solicitó sea decretada medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que incluyan a todos los bienes propiedad de la parte demandada hasta por el doble de la cantidad que se ha demandado, mas el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2015 la ciudadana Rosa María Catillo Álvarez, debidamente asistida por la Abogada Lisaira Ladino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.691, presentó escrito donde hizo oposición formal a la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria intentada por la parte actora.

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2015 la parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Lisaira Ladino Álvarez, plenamente identificada, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Procedió a tachar el instrumento fundamental de la demanda, la letra de cambio promovida por la parte actora, en atención a que la misma aparece suscrita por la parte demandada como librada aceptante, firma que desconoce total y absolutamente, por lo que se estaría en presencia de un hecho ilícito como lo es la falsificación de firma, razón por la cual solicitó se abra cuaderno separado y se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo que la letra de cambio objeto de la demanda cumpla con los requisitos formales de validez, toda vez que en el anverso de la misma no se encuentra estampada la firma del librador; por tanto, incumple con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Negó, rechazo y contradijo en todos sus puntos las afirmaciones y alegatos de la parte actora expresados en el libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo la afirmación de la parte actora en relación a la entrega de veintinueve mil bolívares (Bs 29.000,00). Negó, rechazo y contradijo que se haya obligado mediante una letra de cambio por la cantidad veintinueve mil Bolívares (Bs 29.000,00). Negó, rechazo y contradijo que en fecha 25 de abril de 2014 le haya aceptado una letra de cambio sin aviso y sin protesto por la cantidad veintinueve mil Bolívares (Bs 29.000,00). Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora de que le sea cancelada la referida cantidad de dinero contenido en la letra de cambio. Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora de que se le cancele el 5% de intereses mensuales sobre el monto de la letra de cambio a razón de mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs 1.470,00), lo cual al momento de la introducción de la demanda asciende a la cantidad de ocho mil ochocientos veinte bolívares (Bs 8.820,00) hasta el 29 de octubre de 2014.Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora de que le sea cancelada la cantidad de diez mil Bolívares (Bs 10.000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales. Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la parte actora en relación a que el monto demandado asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos veinte Bolívares (Bs 48.220,00). Finalmente solicitó sea admitido el escrito de contestación de la demanda y que se declarara sin lugar la pretendida acción.

Posteriormente en horas de despacho del día 6 de abril de 2015 se presentó el apoderado judicial de la parte actora, donde ratificó la letra de cambio como instrumento fundamental en la presente causa manifestando que esa es la firma de la parte demandada por lo que promueve prueba de cotejo, prueba de testigos y de resultar probada la autenticidad de la firma le sea impuestas las costas a la parte demandada.

Igualmente en fecha 6 de abril de 2015 la parte demandada debidamente asistida por la Abogada Lisaira Ladino Álvarez, plenamente identificada, presentó escrito donde tachó formalmente la letra de cambio anteriormente mencionada, ya que desconoce la firma que aparece como librada aceptante, por lo que solicitó igualmente una prueba de cotejo de la referida firma, al igual que se realice una prueba grafotécnica a la firma de la parte actora objeto de compararla con la firma de la parte demandada, razón por la cual solicitó que se abra un cuaderno separado y se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 1 de junio de el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto en referencia a la tacha de la letra de cambio formalizada por la parte demandada donde declaró sin lugar la referida incidencia, por lo que una vez que constara en autos la notificación a las partes comenzaría a correr el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, y transcurrido el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, en fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 1 de junio de 2015. Luego de ser declarada firme la sentencia interlocutoria de fecha 1 de junio de 2016, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas donde la parte actora promovió la letra de cambio objeto de la demanda y un grupo de testimoniales.

Trascurrido el lapso probatorio y llegada la oportunidad procesal en fecha 10 de agosto de 2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en donde declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación intentada por la parte actora, de la misma forma se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de la letra de cambio, los intereses ordinarios y de mora vencidos desde el 25 de abril de 2014 al 25 de julio de 2015, calculados en un 5% sobre el monto de la letra de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de veintidós mil cincuenta Bolívares (Bs 22.050) y las costas y costos calculados al 25% de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana Rosa María Castillo, asistida por la Abogada Lisaira Ladino, interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 10 de agosto de 2015, la cual fue escuchada en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva, y posteriormente distribuida en los Juzgados Superiores.

En fecha 13 de octubre de 2015 la parte demandada, asistida por el Abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35131, presentó escrito donde señaló la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, en relación a la sentencia interlocutoria referida a la tacha de la letra de cambio dictada por el a-quo, donde declara extemporánea la promoción de pruebas por estar fuera de lapso, de la misma forma que acuerda notificar a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la sentencia apelada, se observa que se declaró sin lugar la tacha propuesta en razón de la extemporaneidad por anticipado de la formalización de la misma, ya que se efectuó al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la interposición de la tacha, siendo que conforme al dispositivo legal que regula el procedimiento de tacha debía realizarse el quinto (5to) día de despacho.

Ahora bien, en relación a la tacha incidental de instrumento público o privado, se debe observar en cuanto a su tramitación lo contemplado en los artículos 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas son del siguiente tenor:

Artículo Nº 440:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento, en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.-
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hace valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.-

Artículo 441 CPC: Si no hay insistencia se declarará terminado la incidencia y el instrumento desechado.-
Artículo 442 CPC.- Tanto la falta de contestación a la demanda como la falta de contestación a la formalización, producirá el efecto de la inasistencia del demandado, es decir la confesión ficta.

En síntesis el trámite de la tacha por vía incidental es el siguiente:
a) Se tacha el instrumento en cualquier estado y grado de la causa.-
b) El quinto día siguiente el tachante deberá formalizarla.-
c) Luego de lo anterior, el quinto día siguiente el presentante deberá contestar la tacha y manifestar si insiste en hacer valer el documento.-
d) Si no insiste el documento queda desechado.-
e) Si insiste debe dictar el auto:
e.1.) Procedencia de la Tacha.-
e.2.) Fijación de los hechos.-
e.3.) Distribución carga de la prueba.-
e.4.) Actividades probatorias.-
e.5.) Declara abierto lapso de pruebas

En el caso analizado, la tachante formalizó la tacha al cuarto día de despacho siguiente, siendo considerada por el a quo extemporánea por anticipada y por tal razón declaró sin lugar la tacha.

Sobre este particular aspecto, debe advertirse que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia se orienta a proteger el derecho constitucional de las partes a una tutela judicial efectiva y, por ende, a admitir la posibilidad de que se realicen de manera anticipada determinados actos del proceso; esto en razón de que se ha determinado que la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio, y que la fatalidad del efecto preclusivo se refiere al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo, pero no a la actuación anticipada.

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no ejerció su derecho dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho; considera esta alzada que en el presente caso la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a formalizar la tacha de forma anticipada, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Es decir, que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para el ejercicio de determinado derecho que implique el derecho a la defensa, y aparezca en autos la voluntad de ejercerlo, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la actuación que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello; no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso de la demandada, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

De tal manera que en el presente caso, la formalización de la tacha efectuada el cuarto día de despacho siguiente a la interposición de la misma, debe reputarse como válida. Así se establece.
Ahora bien, precluido el término para la formalización de la tacha en fecha 07-04-2015, se evidencia de las actas procesales que el demandante insiste en hacer valer el instrumento cambiario en fecha 15 de abril de 2015, actuación ésta que según el cómputo de los días de despacho cursante en autos fue realizada tempestivamente; y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refiere los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Los supuestos de hecho establecidos en los citados ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte este Tribunal que la juez a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem; razón por la cual en el presente caso a los fines de garantizar el debido proceso, lo procedente es reponer la causa al estado de que la juez a quo dicte el auto estableciendo la actividad probatoria de las partes. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO debidamente asistida por el Abogado Carlos José Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°192.765, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ANULAN todas las actuaciones posteriores al 15 de abril de 2015, incluida la sentencia apelada. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la juez a-quo dicte un auto fijando la actividad probatoria de las partes conforme a lo establecido en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en el la incidencia de tacha, formulada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la ciudadana YENIFER LUCÍA MÁRQUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.241.638, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.945.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes