REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Primero (1º) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000878
PARTE RECURRENTE: LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. En fecha 09 de Noviembre del año 2016, se recibió y se le dió entrada y se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días despacho luego de constar en autos las copias certificadas conducentes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 05).
Al folio 06, cursa diligencia presentada por el Abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en la que consigna las copias certificadas (folios 07 al 19).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
En fecha 03 de Noviembre del año 2016, el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, en su carácter de asistente judicial de la ciudadana BETTY MARGARITA VERGARA VERGARA, interpone escrito en el cual señala:
1. Que en fecha 29 de Abril del año 2016, en calidad de ARRENDADORA del inmueble constituido por un local comercial y un fondo de comercio denominad ESTACIÓN DE SERVICIO 24 DE ENERO, cuyos datos de registro de comercio se encuentra establecido en la respectiva solicitud y se dan aquí por reproducido, ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 25 y 26, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara invocando la JURISDICCION VOLUNTARIA, solicitó se sirviera comunicar o notificar al ARRENDATARIO de los bienes mencionados ciudadano EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.375.831, que la relación arrendaticia suscrita en documento privado en fecha DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), no será renovada ni prorrogada; a partir del DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) comienza el plazo de Un (01) año de Prorroga Legal de conformidad con el articulo 26 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial vigente al tener la finalizada relación arrendaticia de término de Dos (02) años, en consecuencia se considera a tiempo determinado durante el lapso de la prorroga legal, la cual vencerá el DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
2. Que el 19 de Julio del año 2016, fue la fecha fijada y hora para que tenga lugar la notificación, el Tribunal A quo se traslado y constituyo en el lugar indicado donde se encuentra los bienes arrendados realizándose los toques de Ley, sin hacerse presente el ciudadano a notificar en su carácter de ARRENDATARIO.
3. Solicitó nuevamente el traslado del Tribunal para realizar por segunda vez la referida notificación personal, resultando infructuosamente la misma en fecha 11 de Octubre del año 2016.
4. Que en fecha 11 de Octubre del año 2016, se solicitó la Notificación por Carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
5. Por auto de fecha 19 de Octubre del año 2016, el Tribunal A quo, negó la Notificación por Carteles por cuanto de autos se desprende que la solicitud no reviste de contención, por ende no es aplicable el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 24 de Octubre del año 2016, interpuso Recurso de Apelación.
7. Por auto de fecha 1º de Noviembre del año 2016, el Tribunal A quo, estableció:
Vista la apelación interpuesta en esta causa, este Tribunal Niega escuchar la misma por ser un auto de mero trámite.
Por lo anteriormente expuesto solicita:
1. Se DECLARE CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto contra la decisión del JUEZ QUINTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Expediente Nº KP02-S-2016-001758 de fecha 01 de Noviembre del año 2016 por el cual NIEGA ESCUCHAR la Apelación interpuesta en fecha 24 de Octubre del año 2016 contra la decisión de fecha 19 de Octubre del año 2016.
2. Se ordene escuchar la apelación incoada y en consecuencia se remita al Tribunal Superior con objeto de la correspondiente sustanciación y decisión.
3. De conformidad con el Artículo 306 del código de Procedimiento Civil, sea tenga como introducido el presente Recurso de Hecho.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el pronunciamiento sobre de este recurso es necesario hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación y oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 19 de Octubre del corriente año:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana BETTY VERGARA, titular de la cedula de identidad 3.323.712 se niega lo solicitado por cuanto la presente solicitud no reviste de contención, por ende no es aplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. …”
¿es recurrible o no? y en el primer supuesto, pues se ha de establecer ¿si se ha de oir el recurso en un solo efecto o en su defecto libremente? y para tal efecto, quien emite el presente fallo, analizando los alegatos esgrimidos por la parte recurrente de hecho, supra expuesto y el fundamento dado por el A quo, para negar oir la apelación contra dicho auto, lo cual lo hizo aduciendo tal como consta del texto el auto de fecha 1º de Noviembre del año 2016, cursante al folio 25 así:
“…Vista la apelación interpuesta en la presente causa, este Tribunal NIEGA escuchar la misma por ser un auto de mero trámite. …”
Y basado en la naturaleza el proceso de autos; el cual es de Jurisdicción voluntaria regulada por lo previsto en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil; específicamente de los artículos 895 al 901 Ibidem, este Juzgador tomando en cuenta a lo pautado por el articulo 896, cuyo tenor es el siguiente:
“Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.”
En concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, establecido en Sentencia Nº 362 de fecha 15 de Noviembre del año 2000, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación…”
Permite inferir, que dado a lo establecido por el a quo en el auto de fecha 19 de Octubre del año 2016, supra trascrito, no se corresponde a decisión o determinación alguna señalada en artículo 896 supra transcrito, sino a una incidencia de negativa de citación por carteles establecido en el Articulo 223 del Código Adjetivo Civil, la cual es improcedente por cuanto esa actividad es propia de un proceso contencioso y no a la naturaleza del caso sub lite, que es voluntaria; por lo que la negativa de admisión del recurso de apelación está ajustada a derecho, solo que la motiva ión dado por el a quo, como fue que consideró que el auto de fecha de 19 Octubre del año 2016, es de mero tramite; cuando ello no es posible legalmente en los proceso de jurisdicción voluntaria; motivo por el cual se ha de considerar IMPROCEDENTE el recurso de hecho de autos. Y así se decide.
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.162 en su carácter de asistente judicial de la ciudadana BETTY MARGARITA VERGARA VERGARA en contra del auto dictado en fecha 1º de Noviembre del año 2016, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (1º) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez Titular
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha, a las 11:59 a.m., y quedo asentada en el Libro Diario bajo el N° 11.
La Secretaria
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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