REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000524

DEMANDANTE: MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.066.854.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GÓMEZ PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.804 y 229.761, respectivamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.318.252, 3.859.463, 5.513.602, 2.915.006 y 3.734.087, respectivamente, quienes actúan como representante de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA).
APODERADO JUDICIAL: ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.442.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La presente controversia se origina por escrito de demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con interposición de la demanda presentada en fecha 09 de febrero de 2015, incoada por los abogados ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GÓMEZ PERDOMO, apoderados judiciales de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, por ante la URDD Civil, en contra de los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHÁN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELÁSQUEZ, todos identificados anteriormente; aduciendo en su escrito libelar, que conforman la Junta Directiva vigente de la Sociedad Civil Provivienda de Trabajadores del FONAIAP Lara (TRAFOLARA) la cual se encuentra ubicada en Asentamiento Campesino “ El Cují” Sector El Cují, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta en documentos otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 32, folio: 173, Tomo:12, en fecha 21 de marzo de 2010 de los respectivos; que en fecha 29 de Septiembre de 1995, la ciudadana MARLENY CHINQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, se incorporó como Asociado en la Sociedad Civil Provivienda de Trabajos del FONAIAP Lara (TRAFOLARA) RIF.: J-30403254-4, representada en su momento por el ciudadano JESÚS TORREALBA, en esa oportunidad se requería para ser miembro de la Sociedad Civil la inscripción y el primer pago de abono a la inicial para la adquisición del terreno donde se le construirá su vivienda principal para ella y su familia. En esa oportunidad el inmueble asignado era el Nº 92 y posteriormente la reubicaron en el Nº 77 a través de un documento privado donde ofrece y le explican los motivos y razones del cambio, así mismo le dejas claro que en ese momento las viviendas ascendían a la cantidad de noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00) y cuando se adquiere el compromiso los interesados debían dar un anticipo de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y el Banco del Tesoro daría el resto para culminar dichas viviendas los cuales su patrocinada pago tal como se había pactado. En fecha 04 de diciembre de 2014, esa representación decide solicitar una inspección ocular al inmueble objeto del presente litigio signado con el N° 77 ubicado en Asentamiento Campesino El Cují, Urbanización “Las Orquídeas”; Por las razones expuestas solicita, PRIMERO: Sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA). SEGUNDO: Se notifique a los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, en las siguientes direcciones: de ser posible se le autorice la práctica de la notificación a tenor de establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 345 eiusdem. TERCERO: Se constriña a la demandada a la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), a través de su junta directiva a que haga entrega del inmueble La vivienda asignada con el Nº 77 se encuentra en proceso de construcción. CUARTO: Se estima el monto de la presente acción en la cantidad de (Bs. DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) los cuales se discriminó de la siguiente forma: Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de la estimación del valor del inmueble y los daños recibidos por el incumplimiento de las obligaciones la SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), y por otra parte el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda por concepto de costas procesales, las cuales ascienden al monto de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) o su equivalente en veintitrés mil cuatrocientas (23.400 UT). Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.137, 1.185, 1.139, 1.264, 1.167, y 1.283, 1.649 al 1.671 del Código Civil.
Anexaron las siguientes documentales: Original del poder notariado a los abogados ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GÓMEZ PERDOMO (folios 09 al 11); copias fotostáticas y certificadas de los estatutos y aceptación de la demandante en la Asociación Civil así como los aportes parciales (folios 17 al 68).
En fecha 24 de febrero de 2015, el A quo admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y en esa misma fecha se ordenó aperturar cuaderno separado de medida (folio 101 pieza N° 1).
Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la práctica de la citación de los demandados, el 29 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, dándose por citado y confiriendo poder apud acta a la abogada ANGELINA FERNÁNDEZ PIANTELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.442 (folio 173 de la pieza n° 01).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCION
En fecha 03 de noviembre de 2015, la abogado ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.442, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, contestó la demanda y reconvino; exponiendo lo siguiente:
a.-) Hechos aceptados:
.- Que los oferentes ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ, ya identificados, son los representantes legales actuales de la Sociedad Civil Provivienda de los Trabajadores del FONAIAP Lara/TRAFOLARA), que la asociación ya identificada, fue fundada en el año 1995, por un grupo de funcionarios públicos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Lara (INIA-Lara), con el objeto de buscar soluciones habitacionales sin fines de lucro, en donde se incorporaron los trabajadores de las Sedes de Yaracuy y Portuguesa, empezar la gestión de adquirir el terreno, les fue concedido por Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, al adquirir el propiedad se emprendió el proyecto de viviendas pidiéndoles a todos los asociados aportes de colaboración no reembolsable para el gestionar las diligencias del empezar con el proyecto entre ellas, estudio del suelo, perisología de construcción ante los organismos competentes, redacción y registros de documento de parcelamiento.
b.-) Negaron, rechazaron y contradijeron:
.- Niegan y contradicen en todas cada una de sus partes la temeraria e incongruente demanda cuyo contentivo es la presentación de incumplimiento, de no ser cierto tanto en los hechos como el derecho.
.- Rechazaron lo manifestado en cuanto a que los accionantes que siempre habían asistido a todas las reuniones, tal como manifestaron los ciudadanos DOUGLAS HERRERA, PEGGY VASQUEZ Y YESENIA VIRGÜÉZ.
.- Su fundamento legal se basó en los artículos 1.264, 1.197, y 1.198, todos del Código Civil Venezolano.
LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE, alegó en reconvenir a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, ya identificada anteriormente, por no realizar los pagos para adquirir la vivienda, ocasionando hasta la presente fechas daños y perjuicios a la Asociación Civil” y a los fines de que sus derechos no sigan siendo ironizados, por lo cual solicitó la reconvención bajo los siguientes términos:
.- Rechazó la estimación que hizo el actor por exagerada y exigua. Precisa que ante la demanda de reivindicación y la reconvención existe una casualidad. Estiman la acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) por daños y perjuicios. Fundamentó dicha reconvención en los artículos 1.137, 1.185, 1.167, 1.139, 1.264, 1.167, 1.238, 1.649 al 1.671, 1474, 1487, 1488, 1155, 1159, y 1160 del Código Civil y los artículos 16, 38, 3661, y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Anexaron las siguientes documentales: copia fotostática del acta conciliatoria en la denuncia N° 4999-10 ventilada entre las partes (folio 180); copia fotostática certificada del expediente KP01-P-2014-14075 (folios 181 al 212); comunicaciones emitidas por la asociación demandante a favor del Banco del Tesoro y otros entes (folios 213 al 218).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION

En fecha 12 de noviembre de 2015, la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.066.854 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.241.431, y de este domicilio. Contestó la reconvención en los siguientes términos:

a) Rechazó, contradijo y niegan de forma categórica e irrefutable en todas y cada una de sus partes la temeridad, confusa e incongruente reconvención a la presente pretensión presentada en el acto de la contestación de la demanda.
b) Rechazó, contradijo y niegan que los demandados-reconvenientes solicitan la demanda de reivindicación y reconvención por existir una casualidad.
c) Estimaron la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00).

Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, el A quo realizó computo de los lapsos desde la reconvención hasta la evacuación de pruebas; y en la misma dejó constancia que el escrito de pruebas presentado en fecha 07/03/2016, por la parte demandada es extemporáneo, el cual no consta en el expediente.
Posteriormente, el A quo en fecha 11 de abril de 2016, fijó oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, difiriéndose la misma en varias oportunidades y el 17 de mayo del presente año, el tribunal dejó asentado que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ en contra de ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA); y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA, LORENZO VELASQUEZ Y SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FANAIAP LARA (TRAFOLARA) en contra de la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, todos identificados.
SEGUNDO: se declara resuelto el vínculo contractual entre los prenombrados, en los términos planteados en la sentencia, principalmente sobre el compromiso de proveer una solución habitacional a la actora.

TERCERO: se condena en costas por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por haber sido vencida en forma total la demandante y no se condena en costas por la reconvención de RESOLUCIÓN DE CONTRATO pues el vencimiento fue parcial y no total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por él A quo) (folios 12 al 16 de la pieza 2)

En fecha 07 de julio de 2016, apeló de la sentencia el abogado ADRIAN EDUARDO MÉNDEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, apelación ésta que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 18 de julio de 2016 (folio 21 de la pieza N° 02).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 22 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2016, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 de la pieza Nº 2).
En fecha 03 de octubre de 2016, esta Alzada dejó constancia que el día 27/09/2016 el apoderado de la parte demandante-reconvenido presentó informes (folios 24 al 26 de la pieza N° 2) y asimismo dejó constancia que la apoderada de la parte demandada-reconveniente presento escrito de informes el 30/09/2016 (folios 27 al 37 de la pieza N° 2) acogiéndose al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 de la pieza N° 02).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales como son del libelo de la demanda, contestación a la reconvención, así como de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta y las admisiones de hechos, se determina entre otras cosas lo siguiente:
1.-) Que la accionante MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, demandó a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), representada en la persona de los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, para que le haga entrega del inmueble vivienda asignada con el N° 77 que se encuentra en proceso de construcción, tal como se evidencia del petitum.
2.-) Que el A quo en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, cursante al folio 101 de la Pieza N° 03, en el cual admitió la demanda, cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.854, y de este domicilio, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR y DACIR MAGDALENA GOMEZ PERDOMO, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 108.804 y 229.761, contra los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LOPEZ, VICTOR MARCHAN, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.318.252, 3.859.463, 5.513.602, 2.915.006 y 3.734.087, y de este domicilio; se admite a sustanciación.- En consecuencia emplácese a los demandados con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda. Líbrese compulsa una vez que la parte actora consigne copia del libelo de la demanda. En cuanto a la medida solicitada abrase cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo, una vez sea consignada la misma a los fines de proveer lo conducente. Fórmese expediente con el Nº ASUNTO: KP02-V-2015-000301” (Resaltado por el A quo)

3.-) Que las publicaciones de los carteles de citaciones consignadas y cursantes a los folios 156 y 157, se evidencia que se señala como demandados en concordancia con lo establecido en el auto de admisión de la demanda, a los ciudadanos: ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, todos identificados en autos.
4.-) Que el A quo a través de auto de fecha 02 de julio de 2015, en consecuencia de las consignaciones de las publicaciones de los carteles de los demandados precedentemente señalados, procedió a designarle defensor ad litem, recayendo dicha designación en la abogado Souad Rosa Sakr Saer.
5.-) Del folio 175 al 179, de la pieza N° 01, consta escrito de contestación y reconvención de demanda, presentado por la abogado ANGELINA FERNÁNDEZ PIANTELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.442, en el cual adujo
“…actuando en mi condición de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GALLARDO MEDINA, VICTOR MANUEL MARCHAN, GUSTAVO LOPEZ, NEPTALTORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ... ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer e impetrar:
Omissis…
DE LOS HECHOS CIERTOS
Ciudadana Jueza, solo admitimos los siguientes hechos tal y como lo explana la demandante en el libelo, los oferentes ENRIQUE COROMOTO GALLARDO MEDINA, VICTOR MANUEL MARCHAN, GUSTAVO LOPEZ, NEPTALI TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, ya identificados son los representantes legales actuales de La Sociedad Civil Provivienda de los Trabajadores del FONAIAP LARA (TRAFOLARA), La asociación ya identificada, fue fundada en 1995, por un grupo de funcionarios públicos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del estado Lara (INIA-Lara), con el objeto de buscar soluciones habitacionales sin fines de lucro, en donde se incorporaron los trabajadores de las Sedes de Yaracuy y Portuguesa… sic…
Omisis...
…”SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA”, la cual se fundó con el propósito de construir viviendas para dichos trabajadores, donde todos y cada uno de los asociados se obligó con dicha sociedad al pago de los montos correspondientes para la construcción de viviendas es decir en ningún momento se incurre con el objeto de los estatutos de la contenida en el documento constitutivo de la asociación civil, debido que la asociación civil ya identificadas en autos fue conformada con la finalidad de desarrollar un proyecto habitacional a favor de cada uno de los asociados, lo cual no se materializo con la accionante la ciudada MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ; motivado a las incidencias que han surgido desde el inicio del proyecto debido a su presente morosidad, al momento de constituir tal sociedad las expresaron su voluntad de cumplir cada uno con la obligación correspondiente, la de entregar la cosa y la de pagar el precio convenido, respectivamente, es este caso, a través del financiamiento bancario, cual no ocurrió, ya que la accionante no termino de cancelar la cuota inicial, para la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta. Por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que la accionante hubiera cumplido con todas sus obligaciones, ya que las mismas no cumplió con sus obligaciones de pagar la cuota inicial para optar a la opción de compra venta.
También establece el artículo 1264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Omissis…
RECONVENCION:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem donde reconviene a la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRA ALVARADO DE GIMÉNEZ, … por no realizar los pagos para adquirir una vivienda, si no más que acciono a demandar en estén gubernamentales…” (Subrayado por la apoderada demandada)
Donde se evidenció que la Asociación es una Sociedad sin fines de lucro.
6.-) El A quo a través de auto de fecha 05 de noviembre de 2015, admitió la reconvención en los siguientes términos (folio 276 de la Pieza N° 01):
“ Vista la RECONVENCION propuesta por la abogado ANGELINA FERNANDEZ PIANTELLA, Inpreabogado Nro. 127.442, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GALLARDO MEDINA, VICTOR MANUEL MARCHAN, GUSTAVO LOPEZ, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 3.318.252, 5.513.602, 3.859.463, 2.915.006 y 3.734.087 respectivamente, se admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente, dentro de las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.” (Resaltado por el A quo)

7.-) Del folio 277 al 279 de la Pieza N° 01, cursa escrito de contestación a la reconvención.
Por lo que de lo supra expuesto se concluye, que la controversia se centra en derechos contractuales entre la accionante y la Sociedad Civil PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA) y no entre los representantes de ésta, como son los ciudadanos ENRIQUE COROMOTO GALLARDO MEDINA, VICTOR MANUEL MARCHAN, GUSTAVO LOPEZ, NEPTALI TORREALBA y LORENZO VELASQUEZ, como erróneamente lo estableció el A quo en el auto de admisión de la demanda y que la accionante ni sus apoderados judiciales percibieron esta ilegal relación procesal, así como tampoco los referidos ciudadanos, ni sus apoderada judicial, por lo que al no existir relación jurídica sustancial alguna entre la accionante-reconvenida con los accionados-reconvinientes; se concluye que ellas no tienen cualidad o legitimatio ad causam para sostener recíprocamente la acción y reconvención de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Y explicado por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia N° 301 (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardia) de fecha 11 de julio de 2011 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la sentencia N° 306 de fecha 23 de mayo de 2008, que estableció:
“Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de lo expuesto por ella, como es de que de la cualidad o ligitimatio ad causam es un presupuesto esencial de la acción, que la falta de ella impide un pronunciamiento sobre el mérito de la causa y de que esa falta puede ser declarada de oficio, lo cual obliga a concluir, que el A quo erró al emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vez de declarar de oficio la falta de cualidad de las partes, tal como fue ut supra expuesto, declarando inadmisible de manera sobrevenida, tanto la demanda como la reconvención de autos; motivo por el cual este Juzgador basado en dicha doctrina jurisprudencial, declara de oficio la falta de cualidad o legitimatio ad causam de la accionante MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato de autos y para sostener la reconvención propuesta contra ella, así como la falta de cualidad de los coaccionados-reconvenientes, ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, para sostener el juicio incoado por la primera de la nombrada y para incoar la reconvención interpuesta por ellos, revocándose en consecuencia la decisión recurrida, declarándose de manera sobrevenida inadmisible tanto la demanda de autos como la reconvención propuesta; y así se decide.-
No puede dejar pasar por alto esta Alzada la conducta negligente tanto del A quo quien admitió erróneamente la demanda, estableciendo la relación procesal equivocada entre la accionante y los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ a título personal, cuando no fue incoada así y de los apoderados judiciales, tanto de la actora, quienes debieron haber percibido al inicio de la admisión de la demanda dicho error, como de los aquí accionados-reconvinientes quienes debieron haber actuado en consecuencia haciendo valer la reposición oportuna del proceso y no haber continuado en forma inoficiosa del mismo, en detrimento de la garantía procesal de la justicia celere y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por lo que se les apercibe ser más cuidadoso en sus actuaciones procesales y judiciales; y así se establece.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De OFICIO declara la falta de cualidad de la demandante ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, quienes actúan como representante de la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), todos identificados en autos y para sostener la reconvención incoada contra ella por éstos últimos; y la de los referidos demandados reconvinientes para sostener frente a la primera la demanda interpuesta contra ellos, como la de intentar la reconvención propuesta.
SEGUNDO: En virtud de lo precedente decidido, SE REVOCA la decisión definitiva de fecha 20 de Junio del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se declara DE OFICIO INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARLENY CHIQUINQUIRÁ ALVARADO DE GIMÉNEZ, para intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra los ciudadanos ENRIQUE GALLARDO, GUSTAVO LÓPEZ, VÍCTOR MARCHAN, NEPTALÍ TORREALBA Y LORENZO VELASQUEZ, quienes actúan como representante de LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL PROVIVIENDA DE TRABAJADORES DEL FONAIAP LARA (TRAFOLARA), todos identificados como la reconvención por Resolución de Contrato incoada por estos últimos contra la primera de las señaladas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
La Secretaria,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 01:53 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 09.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/ajr-clm.-