REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000584
PARTE DEMANDANTE: EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.940.576 y 6.431.939, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.785.373, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.948.
PARTE DE DEMANDADA: FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.340.080 y 3.041.476, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.930.815 y 15.229.425, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.153 y 108.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-07-2016, por los Abogados Gastón Saldivia Paredes y/o Gastón Saldivia Dager, apoderados de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21-07-2016, donde se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 28-07-2016, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 11-10-2016, y se le dio entrada en esa misma fecha y se fijó para el acto de informes el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21-07-2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto del que se transcribe textualmente:
“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
No obstante a la Oposición de fecha 19/07/2016, realizada por los Abogados en ejercicio GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los demandados ciudadanos FÉLIX RICARDO GÓMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE GÓMEZ, se admiten las pruebas promovidas en fecha 12/07/2016 por la Abogada en ejercicio CLAUDIA V. ÁLVAREZ M., actuando en nombre y en representación de los demandantes ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PÉREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZÁLEZ GOTTA, las cuáles consisten en:
Capítulo I.- Punto Previo.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo II.- Documentales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuáles consisten en:
2.1.- Documental.- Ratifico y consigno copias certificadas del Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado por la Notaria PÚBLICA Quinta de Barquisimeto, en fecha 22/05/2015, anotado bajo el Nº 12, Tomo 82. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.2.- Documental.- Consigno copias certificadas del documento de Liberación de Hipoteca en Primer Grado del inmueble objeto de la presente acción descrito en autos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.3.- Documental.- Ratifico copias certificadas del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción descrito en autos, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Nº 27, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 06/08/2007. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.4.- Documental.- Consigno copias certificadas el Permiso de Mudanza emanando de la Alcaldía de Baruta. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo III.- Informes.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
3.1.- Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, con Sede en esta Ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) El domicilio actual registrado en su base de datos de los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo, su cónyuge Magali del Rosario Martínez de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.340.080 y V.-3.041.476, respectivamente, así como los ciudadanos David Ernesto Gómez y Luís Alejandro Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-16.425.462 y V.-18.322.517, respectivamente; b) Si existe en su base de datos alguna dirección de domicilio diferente a la registrada como actual, y si existiere sirva especificar la fecha en la cual fue modificada. Líbrese oficio.
3.2.- Ofíciese al Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Región Centro Occidental, con Sede en esta Ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) El domicilio actual registrado en su base de datos de los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo, su cónyuge Magali del Rosario Martínez de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-6.340.080 y V.-3.041.476, respectivamente, así como los ciudadanos David Ernesto Gómez y Luís Alejandro Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-16.425.462 y V.-18.322.517, respectivamente; b) Si existe en su base de datos alguna dirección de domicilio diferente a la registrada como actual, y si existiere sirva especificar la fecha en la cual fue modificada. Líbrese oficio.
3.3.- Ofíciese a la Alcaldía de Baruta, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en fecha 03/06/2014, emitió un permiso de mudanza solicitado por el ciudadano Evaristo Julio Paz Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.940.576; b) En caso de ser afirmativo indicar el destino a la cual se le solicitó dicho Permiso de Mudanza. Líbrese oficio.
Capítulo IV.- Documental.- Consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, signado bajo el Nº KP02-V-2014-7575. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo V.- Testimoniales.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) TULIO ARMANDO MULLER VALECILLO, C.I. Nº V.-6.430.370, y 2) FELICIA DEL CARMEN MEDINA QUINTANA, C.I. Nº V.-9.545.966, se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
Capítulo VI.- Documental.- Consignó correos electrónicos enviados por los demandantes reconvenidos. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 14/07/2016, presentado por los demandados ciudadanos FÉLIX RICARDO GÓMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTÍNEZ DE GÓMEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su admisión por cuanto las mismas fueron presentadas fuera del lapso legal correspondiente…”
En fecha 24-10-2016, el abogado Gastón Saldivia, apoderado judicial de la parte demandada presentó ante este Superior escrito mediante el cual manifiesta desistir formalmente de la apelación; por lo que mediante auto de fecha 25-10-2016 este Superior acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que remita copia certificada del poder que acredita al referido abogado la representación a los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, parte demandada y donde conste que tenga la facultad para desistir. Seguidamente mediante auto de fecha 27-10-2016, este Superior dejó constancia de que se observó en el poder solicitado al a quo que el apoderado de la parte demandada no posee facultad expresa para desistir, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Superior se abstuvo de impartir la homologación del desistimiento solicitado.
Mediante auto de fecha 08-11-2016, este Superior dejó constancia que la oportunidad fijada para el acto de informes fue el día 27-10-2016, y en fecha 26-10-2016 compareció la Abogado CLAUDIA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.222.948 apoderada actora, presentó escrito de informes, y por cuanto este Superior incurrió en omisión involuntaria al no dejar constancia del referido acto en su debida oportunidad y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución, esta Alzada procedió a subsanar la referida omisión, dejando expresa constancia de que el lapso para la presentación de los informes precluyó el día 27-10-2016. Igualmente dejó expresa constancia que a partir del día 28-10-2016, el presente asunto se encontraba en etapa de presentar las observaciones de las partes establecidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso precluye a la fecha; por lo que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se niega admitir las pruebas promovidas por la parte actora, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de admisión de pruebas de fecha de fecha 21 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Considera este jurisdicente que el auto recurrido mediante el cual el a quo se abstuvo de admitir de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada abogados Gastón Saldivia Dager y/o Gastón Saldivia Paredes, en representación de los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez Gómez por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, que el quo tomó en cuenta el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto la norma invocada señala:
SIC:“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
Así mismo el artículo 196 eiusdem establece:
SIC: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Estableciendo esta norma el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes.
Al respecto el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en General, Tomo I, página 272 y siguientes Editorial Livrosca, expone lo siguiente:
SIC: “ El lapso de promoción o proposición de pruebas es de quince días de despacho, los cuales se computaran a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, donde las partes realizaran la actividad de proposición de pruebas que consisten, como se a expresado anteriormente en el acto de partes en virtud del cual, esta pone en conocimiento del órgano jurisdiccional, los medios probatorios que utilizara para demostrar sus extremos de hecho, a los fines de que sean analizados y en consecuencia admitidos o rechazados por el tribunal, pero obsérvese que la norma antes transcrita, señala que todos los medios probatorios que quieran utilizar las partes para demostrar sus extremos de hecho, deberán ser propuestos en el lapso lapos de promoción de pruebas, salvo disposición especial de la Ley. (Resaltado del Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 0308 de fecha 25-06-2003, expediente No.01-0166, Magistrado Ponente: Dr. Adan Febres Cordero, caso: Banco Mercantil C.A. SACA vs. Industria Tarjetera Nacional C.A., estableció lo siguiente:
SIC: “La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas). Las excepciones a la regla anterior son varias: algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda, como los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión (art. 340, ord 6° CPC); otras pruebas pueden ser promovidas en todo tiempo hasta los últimos informes, como las posiciones juradas (art. 405 CPC), los instrumentos públicos, que no sea obligatorio presentar con la demanda (arts.434 y 435 CPC); y una previsión nueva: de común acuerdo las partes, en cualquier estado y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés (art. 396, in fine. CPC).
Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con o preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo precedentemente expuesto y en aplicación de las normas legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra señalados, quien suscribe el presente fallo a través del análisis de las actas procesales que conforman este expediente, específicamente el cómputo de los días de despacho cursante al folio (6) coincide con el a quo al considerar extemporáneas las pruebas promovidas por el recurrente quien presentó su escrito de promoción de pruebas el día 14-07-2016, siendo que el lapso de 15 días de despacho de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código Adjetivo Civil, venció el día 12-07-2016; el cual es un lapso preclusivo. Y así se decide.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que el a quo en el auto recurrido debió pronunciarse admitiendo o negando la admisión de las pruebas de la parte demandada, pero no abstenerse ya que el alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto la apelación interpuesta por los Abogados Gastón José Saldivia Paredes y Gastón Miguel Saldivia Dager, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ha de ser declarada sin lugar modificándose el auto recurrido, en consecuencia se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Gastón José Saldivia Paredes y Gastón Miguel Saldivia Dager, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, quedando en consecuencia, MODIFICADA la misma.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada hoy 08/12/2016 a las 09:20 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq/RdR
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