REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000615

DEMANDANTE: ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.839, actuando en su carácter de Directora Judicial Principal de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA C.A LARA YARACUY (CALAYA).-
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO DIAZ Y LEONOR CARDENAS P., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.330 y 48.161 respectivamente.
DEMANDADA: Firma Comercial PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A, Representada por su Director Administrador ciudadano: JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.030.
APODERADOS JUDICIALES: MARITZA GUTIERREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.909.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de Julio de 2016, emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó y publicó decisión del que se transcribe textualmente DECLARA:
“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A, Representada por su Director Administrador ciudadano: JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.030, debidamente asistido por la Abogado MARITZA GUTIERREZ RIVERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.909; de conformidad con el ordinal 11 del artículos 346 Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A, Representada por su Director Administrador ciudadano: JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, de nacionalidad Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.941.030, debidamente asistido por la Abogado MARITZA GUTIERREZ RIVERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.909; de conformidad con el ordinal 06 del artículos 346 Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante, plenamente identificada, por no haber resultado totalmente vencida. QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley se abstiene notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 02 de agosto de 2.016, el abogado RICARDO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2016; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 06 de octubre de 2016 y el 11 de octubre de 2016, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 52); posteriormente el 27 de octubre de 2016, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el apoderado de la parte demandada, así como la apoderado de la parte actora presentaron sus escritos de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones (folio 53), por lo que el 08 de noviembre de 2016, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 62). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada firma mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL RECREO C.A, Representada por su Director Administrador ciudadano: JOAQUIN MESSIAS DA SILVA GOMES GRILLO, en la demanda por desalojo de local comercial, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir, el caso de autos se trata de una decisión sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, la cual fue dictada en fecha 27 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La referida decisión cursa en las presentes actuaciones de los folios (38) al (43), la cual fue recurrida en fecha 02-08-2016 por el apoderado judicial de la parte actora RICARDO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.330 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA C.A. LARA YARACUY (CALAYA) tal como consta al folio (1) de las actas procesales y que el a quo mediante auto de fecha 04-08-2016 oyó en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio dos (2)
La referida norma, artículo 357 ejusdem preceptúa: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
Ahora bien, sobre el recurso de apelación y del auto del a quo que la oyó en un solo efectos, en criterio de este Juzgador al haberse establecido en el dispositivo del fallo recurrido lo siguiente: “TERCERO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil”, pues evidentemente al quedar extinguido el proceso lo cual constituye una sentencia interlocutoria, que pone fin al juicio el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión se ha de oír en ambos efectos tal como lo prevé el artículo 878 eiusdem, por lo que él a quó al haber oído en un solo efecto subvirtió el debido proceso y con ello a su vez le lesionó el derecho a la defensa a la parte recurrente, las cuales tienen rango constitucional al estar consagrados en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y por ende de orden público lo cual obliga de acuerdo al artículo 15, 208, 211 y 212; a de oficio anular el auto de fecha 04/08/2016 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el a quó oiga en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Díaz, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330 en su condición de apoderado judicial de la accionada Administradora c.a. Lara Yaracuy, en contra de la decisión de fecha 27 de Julio del 2016, sometiendo a nueva distribución del mismo y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 04-08-2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que él a quó oiga en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el Abogado Ricardo Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Administradora c.a. Lara Yaracuy ambos identificados en autos contra la decisión de fecha 27 de Julio de los corriente año dictada por el a quó, sometiendo a nueva distribución por ante la URDD Civil el referido recurso.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 08/12/2016 a las 11:03 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 14.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/ncq/ar