REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KH01-X-2016-000182
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de la demanda INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por el Abogado en Ejercicio ROBERTO MONAGAS PEREZ, cédula de identidad N° V-14.021.103, debidamente inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 91.923, en Representación de sus Propios intereses, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda la Sociedad Mercantil “CONFIVIVERES C.A” , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A, en su persona y en la de su Representante la ciudadana MIRNA LISCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.007, el pago que reclama es por los servicios judiciales y extrajudiciales.
Este Tribunal para decidir observa que leído minuciosamente el libelo de demanda, al folio Nro. 160, el Abogado accionante señala en las diligencias realizadas como profesional del derecho por las cuáles demanda sus honorarios. Igualmente señala la parte demandada confiere el expediente para estudiarlo preliminarmente por 3 días para definir la estrategia legal, basando la respectiva solicitud l en los Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y en base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurrió ante este Despacho a fin de intimar a Sociedad Mercantil “CONFIVIVERES C.A”., representada por la ciudadana MIRNA LISCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.007, para que sea intimado por este Tribunal al pago de sus honorarios profesionales señalados en el libelo de demanda los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). En razón de haberse acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, configurándose lo que la doctrina ha llamado "Inepta acumulación de acciones". Basta leer el libelo de demanda para observar claramente como en él se hace alusión a las actuaciones profesionales EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 54, expediente No. 98-677, de fecha 16 de Marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., que señala:

“…actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (nemo auditus sine actore).”
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permitan al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide…”

Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

” No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Conforme a lo expuesto por la Sala y a la norma arriba trascrita, en concordancia con lo narrado por la parte solicitante, en el cual se aprecia claramente que incluye en la narración del libelo las actuaciones judiciales como extrajudiciales, que conforme a la jurisprudencia expuesta no puede considerarse esta una actuación extrajudicial, por lo tanto en la presente demanda está incluido tanto el cobro de honorarios causados judiciales como extrajudiciales.
Así, la acción de honorarios profesionales causados extrajudicialmente la Ley de Abogados en su artículo 22, determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve; ahora para la acción de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales esta se hará en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es el de intimación al pago en el plazo de diez días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. Siendo esto así se puede observar que en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes entre sí, conforme a lo establece la Ley de Abogados.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción del pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.
Conforme al criterio establecido por la Sala y en las normas narradas, quien aquí decide las acoge en los términos aquí descritos. En consecuencia, siendo que en el presente caso el accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: el pago de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita y las normas establecidas, es por lo que para este Juzgador resulta forzoso considerar en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión y con fundamento en lo estipulado en el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por el ciudadano el Abogado en Ejercicio ROBERTO MONAGAS PEREZ, antes identificado contra la Sociedad Mercantil “CONFIVIVERES C.A”. Representada por la ciudadana MIRNA LIZCANO LOPEZ, antes identificado por estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano.
La Secretaria,

Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
EBCM/BE/ajca.