REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-001039
PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.905.474, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº131.424.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO BECKER GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.542.144, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.425
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano ARMANDO BECKER GIL plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 05/10/2015, Se recibe la presente demanda. En fecha 19/10/2015, el tribunal insta a la parte solicitante a indicar si hubo hijos durante la comunidad conyugal. En fecha 23/10/2015, se admite la demanda. En fecha 20/11/2015, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 07/01/2016, tuvo lugar primer acto conciliatorio. En fecha 22/02/2016, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 05/04/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 14/04/2016, se admitieron pruebas. En fecha 25/04/2016, se declaro desierto el acto de la ciudadana ANEIDIS MILAGROS DAZA PEREZ. En fecha 25/04/2016, se declaro desierto el acto de la ciudadana ARSELIA SORAL PALACIOS ROMERO. En fecha 03/05/2016, el Tribunal acuerda fijar el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES. En fecha 23/05/2016, se declaro desierto el acto de la ciudadana ANEIDIS MILAGROS DAZA PEREZ. En fecha 23/05/2016, se declaro desierto el acto de la ciudadana ARSELIA SORAL PALACIOS ROMERO. En fecha 31/05/2016, se acordó nueva oportunidad para los testigos testimoniales. En fecha 07/06/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 16/06/2016, se declara desierto el acto. En fecha 17/06/2016, se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales. En fecha 28/06/2016, se evacuó la testigo ciudadana ANEIDIS MILAGRO DAZA PEREZ. En fecha 28/06/2016, se evacuó la testigo la Ciudadana ARCELIA SORAL PALACIO ROMERO. En fecha 13/07/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 05/08/2016, este tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación. En fecha 22/09/2016 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura la demandante que en fecha 27-02-2012, contrajo matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Cabo José Bernardo Dorantes del Municipio Jiménez, según evidencia de copia de acta de Matrimonio que acompaño el presente escrito marcado con la Letra “A”, celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en el caserío La Vigía, Vereda 6, Quibor Municipio Jiménez Estado Lara. Durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Durante el inicio de la relación matrimonial, la misma comenzó como toda relación armoniosa, basada en el respeto y la comunicación, mas sin embargo, en el transcurrir del tiempo la misma se hizo insostenible por múltiples desacuerdos entre ambos, acompañada siempre de frecuentes desobediencias y a pesar de los esfuerzos realizados para conservar la armonía en la pareja y conservar la unión siempre surgían situaciones que daban lugar al rompimiento de la misma, la situación se agudizaba, todo lo cual genero que su relación en definitiva se quebrantara, de forma tal, que hiciera imposible la vida en común. Se hizo imposible impedir que mermara el amor que se juraron, lo cual conlleva a que se distanciaran al grado de que hoy por hoy son dos completos desconocidos, que algún día se juraron amor y que hoy día de ese amor nada queda, siendo eso por lo cual su aun esposo decidió abandonar el hogar de forma voluntaria el pasado marzo de 2013 y actualmente se encuentran separados de hecho, mermando cualquier obligación de socorrerse siendo la situación la que le llene de certeza y seguridad de que efectivamente, ya no existe ningún sentimiento que haga posible la reconciliación en su relación, por lo que mal puede mantenerse unida con un hombre al cual ya no ama, y el cual decidió abandonar su domicilio conyugal, fijando domicilio distinto, hoy por hoy en la urbanización Sucre, bloque 23, apartamento 23 Barquisimeto Estado Lara, por lo que cada quien está viviendo su vida a su conveniencia y sin ningún tipo de obligación ni compromiso con el otro. La presente demanda tiene sus fundamentos de derecho en lo siguiente normas legales, en los artículos 184 y 185 del Código Civil. Por todas las razones de hecho y de derechos es por lo que procede a demandar al ciudadano ARMANDO BECKER GIL mediante la presente acción de divorcio contencioso fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea decretado por el tribunal la Disolución del vinculo matrimonial.
CONTESTACION
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda en los siguientes términos: convino en todas sus partes.
PROMOCION DE PRUEBAS
Por la demandante
Promueve el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de La Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 27 de Febrero del Año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez; se valora como prueba de la unión conyugal.
TESTIMONIALES
Promovió las declaraciones de los ciudadanos ANEIDIS MILAGROS DAZA PEREZ y ARSELIA SORAL PALACIOS ROMERO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que las partes fundamentan la demanda de Divorcio en dichas causales contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
El tribunal acepta que en el ordenamiento patrio la doctrina contemporánea que prevalece ha flexibilizado sobre el tema hasta el punto de aceptar que las causales para la procedencia del divorcio no pueden ser taxativas y debe extenderse a todas aquellas circunstancias que imposibiliten la vida en común. Bajo este nuevo paradigma a las partes les asistirá derecho de solicitar el divorcio, debiendo manifestar al tribunal la razón para ello y el caso de se trate de alguna causal ya concebida por el legislador deberán también asumir la respectiva carga probatoria.
En el caso de autos la actora aseguró que la parte demandada abandonó el hogar y para ello trajo a los autos la declaración de los testigos ANEIDIS MILAGROS DAZA PEREZ y ARSELIA SORAL PALACIOS ROMERO, quienes fueron contestes en ser vecinos y allegados a la pareja, atestiguaron sobre todo la separación y el cese de la vida en común. Sobre las posiciones juradas el tribunal no puede valorarlas para el mérito de la causa al igual que el convenimiento efectuado en la contestación a la misma; la razón es que por ser materia de estricto orden público el convenimiento y la confesión que se extraen de las posiciones juradas no pueden ser aceptas y cada parte está en la obligación de demostrar sus alegatos, en este caso, la causal de divorcio.
Por las razones expuestas, es criterio de quien suscribe que el testimonio presentado es suficiente para declarar la procedencia de la demanda y con ello con lugar el divorcio entre las partes, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ZULAY COROMOTO CARRILLO ARTEAGA y ARMANDO BECKER GIL, en fecha 27/22/2012 bajo el N° 8, registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabo José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del Estado Lara. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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