REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2016-000639

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.401.035, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANMAR TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 108.756.
PARTE
DEMANDADA: AIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.247.650, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIVIC GIMENEZ y HENRY CATARI, inscritos con los Inpreabogado bajo los Nros. 255.237 y 182.591.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, presentado en fecha 06/07/2016, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, en contra de la ciudadana AIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY, arriba identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 12/07/2016, se recibió la presente demanda.
En fecha 15/07/2016, se admitió la demanda.
En fecha 21/07/2016, se consignaron los fotostatos para la práctica de la citación de el demandado.
En fecha 26/07/2016, se consigno recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 29/07/2016, se acordó notificar a la parte demandada según artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/10/2016, se abre el juicio a prueba por procedimiento ordinario y se realizó auto de corrección de foliatura.
En fecha 03/11/2016, Se acuerda agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 11/11/2016, Se admitió pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 16/11/2016, Se evacuaron testigos.
En fecha 23/11/2016, Se fijo Audiencia Conciliatoria.
En fecha 28/11/2016, Se negó la devolución de los originales debido a que los documentos son instrumento fundamental de la pretensión de la demanda
En fecha 05/12/2016, Se llevó a cabo audiencia conciliatoria ente las partes.

DE LA TRANSACCIÒN

De la Transacción realizada por ambas partes en la Audiencia Conciliatoria:
Siendo el día y hora fijado para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las partes, comparece el abogado HENRY CATARÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.831 y el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.756 asistiendo al abogado GIOVANNY GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.401.035; en este estado las partes exponen: “hemos llegado al siguiente acuerdo ante el tribunal: de los bienes descritos en el libelo y contestación reconocemos la existencia principal de dos inmuebles, el primero adquirido en fecha 04/10/1990 ubicado en la calle 6 entre calles el Pesebre y 5 de julio sector I, Chirgua, casa S/N Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; y un segundo inmueble ubicado en la calle San Antonio con calle La Perseverancia del Sector Chirgua II de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara; ambos inmuebles identificados en forma detallada en el libelo. La ciudadana ALIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY tendrá adjudicada en plena propiedad, es decir, el cien por ciento (100%) del inmueble descrito como primero: adquirido en fecha 04/10/1990 ubicado en la calle 6 entre calles el Pesebre y 5 de julio sector I, Chirgua, casa S/N Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; mientras que el ciudadano GIOVANNY ANTONO GOMEZ, adjudicado en plena propiedad, es decir, el cien por ciento (100%) del inmueble descrito como segundo: ubicado en la calle San Antonio con calle La Perseverancia del Sector Chirgua II de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. La parte demandada se reserva las acciones para requerir derechos sobre los demás bienes descritos. Solicitamos al tribunal sea homologada la presente transacción y se dé por concluida la presente causa, previa expedición de las copias certificadas respectivas”. El tribunal advierte que por auto separado se pronunciará sobre la homologación correspondiente y expedirá las copias requeridas así como el archivo del expediente en forma oportuna. Es todo, se leyó y conformen firman la presente transacción.

II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, como fue indicado en Audiencia Conciliatoria de fecha 05 de Diciembre del año 2016, en juicio por Partición de la Comunidad Conyugal o Concubinaria, por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ, en contra de la ciudadana AIDA MARGARITA PIÑA YSTURDY, arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Expedir copia certificada de esta Homologación, una vez sean consignados los fotostatos.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/ajca.