REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002421
PARTE DEMANDANTE JOSEFINA MARGARITA CAPODACQUA SIPOLS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.882.844
PARTE DEMANDADA INSTITUTO DIAGNOSTICO VETERINARIO y RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 7.115.870.
MOTIVO DESALOJO
Visto el CONVENIMIENTO celebrado en fecha 05-12-2016, por una parte, la actora, JOSEFINA MARGARITA CAPODACQUA SIPOLS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.882.844, y por otro lado, el demandado, ciudadano ANTONIO ASUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.319, apoderado judicial de la parte demandada, según consta en instrumentos autenticados de fechas 16/11/2016 bajo el N° 45, Tomo 179, Folios 139 al 141 de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en el presente juicio de DESALOJO a fin de dar por concluido el presente proceso, estableciendo que dicho convenimiento se regirá por las siguientes cláusulas:
“…a los fines de dar por terminada la pretensión por Desalojo; así como la causa KP02-V-2016-002415 por Resolución de Contrato de Comodato: ofrezco entregar las llaves del local comercial objeto del juicio y con ello devolver la posesión a la propietaria demandante; igualmente, un cheque con N° S92 17002542 girado contra el Banco de Venezuela por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 19.860,00) correspondiente al mes de diciembre del año 2.016”. Por su parte, el actor expone “acepto las llaves y con ello la transferencia de la posesión del inmueble objeto de la controversia y la cantidad de dinero entregada como abono a la pensión arrendaticia correspondiente al mes de diciembre del año 2.016, quedando pendiente el diferencial del aumento en el arrendamiento debidamente notificado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto…”
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Ahora bien, por cuanto el anterior convenimiento se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que fue suscrito personalmente por la demandante JOSEFINA MARGARITA CAPODACQUA SIPOLS, y por el apoderado judicial de la parte demandada demandado JOSE FRANCISCO GUERRERO BRICEÑO, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada y practicada, ofíciese a la Depositaria Judicial Yacambu
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de diciembre del dos mil dieciséis.-
La Juez, La Secretaria
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
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