P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2016-000075/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONDELÉZ VZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 00769 de fecha 06 de octubre de 2016 signado bajo el número de expediente N° 078-2016-03-318, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, que se decrete amparo cautelar a los fines de que la Inspectoría del Trabajo se abstenga de decidir más reclamos sobre la misma naturaleza de la orden realizada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca», en la cual ordena el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016; y así no causar más perjuicios derivados de la infracción de las normas constitucionales que ha sufrido por parte de dicha Inspectoría; evitando a toda costa la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] solicitar se decrete amparo cautelar, a los fines que la Inspectoria del trabajo se abstenga de decidir mas reclamos sobre la misma naturaleza de la orden realizada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la Providencia Administrativa N° 769 de fecha 06710/2016 signado bajo el expediente nro. 078-2016-03-318, en la cual se le ordeno a nuestra representada el pago por ajuste del beneficio de alimentación de los meses de mayo, junio y julio de 2016, motivo por el cual nuestra representada requiere que este digno Tribunal se pronuncie sobre el amparo solicitado /mientras dura la tramitación del presente recurso de nulidad) y así no causarle más perjuicios a nuestra representada derivados de la infracción de las normas constitucionales que ha sufrido por parte de la Inspectoria del trabajo Pedro Pascual Abarca”. […] Es por lo antes citado Ciudadano Juez que, a los fines de proteger los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.”

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias consignadas de la providencia impugnada, escrito de solicitud de reclamo, boleta de notificación y acta de fecha 23 de noviembre de 2016; que el procedimiento se inició con reclamo por parte el ciudadano ALEXANDER RAMÓN DURÁN SOTO, donde se ordenó la notificación de la empresa que aquí recurre; que fue notificada en fecha 19/08/2016 tal como consta en el folio 29 del asunto principal signado con el N° KP02-N-2016-00256; es decir, teniendo conocimiento del procedimiento acude al acto celebrado en fecha 23 de noviembre de 2016, por motivo de dar cumplimiento a la acta de ejecución de fecha 04/11/2016; donde la entidad de trabajo compareció representado por la abogada SILVANA LUCIA QUERCIA, expuso dar cumplimiento ya que realizó un abono en la tarjeta del trabajador accionante por el monto de Bs. 12.255 en fecha 14/11/2016, solicitando a su vez la certificación del cumplimiento de la decisión; evidenciándose de las actas que la misma fue notificada del procedimiento y que compareció a las audiencias de reclamo tal como se mencionó anteriormente; no observándose en este estado de la causa, en forma preliminar, la violación concreta del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada, esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.

Dictada en Barquisimeto, a los 20 días del mes de diciembre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-


LA SECRETARIA