REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.527.801, y EDGAR FELIPE FALCON CRESPO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.638.221
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.850.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL LA PASTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, veinte (20) días del mes Diciembre de 2.016, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Especial de Mediación, comparece por la parte actora EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.527.801, y EDGAR FELIPE FALCON CRESPO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.638.221, asistidos en este acto por la abogada ELIANNA CAROLINA CASTILLO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.850, y por la demandada C.A. CENTRAL LA PASTORA, el ciudadana ARTURO MELENDEZ ARISPE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.487, según instrumento poder que consigna. Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada, expone: “En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, respecto al incumplimiento de normas de Seguridad e Higiene alegadas, así como es falso el daño moral demandado, así mismo es falso que se le adeude la indemnización demandada de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por los TRABAJADORES, y con el único objeto de precaver cualquier litigio futuro, LA EMPRESA ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Código Civil Venezolano Vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 367.420,24), detallados de la siguiente manera:
Para EDGAR FELIPE FALCON CRESPO:
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 278,24x 1104 días= BS.= 307.176,96
Bs. 307.176,96
Total Bs. 307.176,96
Para EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ
Concepto: Monto:
1.- Indemnización por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el art. 130, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 59,12 x 1019 días= BS.= 60.243,28
Bs. 60.243,28
Total Bs. 60.243,28
El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LOS TRABAJADORES, según el libelo de la demanda para la fecha en que se produjo la incapacidad, lo cual ofrezco pagar, en este acto en los siguientes Cheques.
- Cheque de Gerencia Nº 10964656, de la cuenta Nº 01160481172120210100, del Banco B.O.D por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 307.176,96), a favor de EDGAR FELIPE FALCON CRESPO.
- Cheque de Gerencia Nº 10964655, de la cuenta Nº 01160481172120210100, del Banco B.O.D por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs.60.243,28) a favor de EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ.
SEGUNDO: LOS TRABAJADORES, declaran: “Que aceptamos el ofreciemiento hecho por la representación de la demanda en los termino antes señalados, y que recibimos en este acto de la ciudadana SARAH OTAMENDI SAAP en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA”, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 367.420,24), monto que representa la totalidad de los derechos que nos corresponden con motivo de DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. El monto que en este acto recibimos, esta constitudo por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, y renunciamos a la idemnización que corresponde al daño moral establecido en el Código Civil, en virtud de que no se nos causo nigun daño. Igualmente en el monto recibido, incluye la totalidad de los honorarios profesionales del abogado que asiste en este acto al TRABAJADORES, asicomo los honorarios de los Abogados que lo hubieren asistido, y los que lo han asistido, por lo que expresamente se hace constar que cada parte asumirá, las costas y costos del juicio, y cada parte asume todos los honorarios profesionales y gastos (inclusive honorarios de abogados y gastos legales), en que cada una de ellas haya incurrido en la negociación, celebración y otorgamiento de esta transacción, así como en la atención y tramitación del presente juicio y del proceso en todas sus etapas, asicomo en la mediación y conciliación. El presente pago, corresponde a la totalidad de las limitaciones, incapacidades y enfermedades objeto del presente juicio, que constan en el libelo de la demanda.
TERCERO: El ciudadano EDGAR FELIPE FALCON CRESPO declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros TRABAJADORES de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
El ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ, declara que: “La empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y él recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de LA EMPRESA y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la empresa le dotó y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y mas seguro desempeño de sus funciones. Igualmente declara, que según su versión y de la versión esgrimida por los testigos presencial, así como de otros TRABAJADORES de la empresa que estaban laborando, admiten que la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no es originada por incumplimientos de la empresa, igualmente acepta, que la empresa no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado”.
CUARTO: Asimismo, el ciudadano EDGAR FELIPE FALCON CRESPO, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo declara LOS TRABAJADORES, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
Asimismo, el ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO ALVAREZ, declara en forma expresa, que: “No tengo nada que reclamar a C.A. CENTRAL LA PASTORA, a los directores, a los socios de la empresa, ni a sus adminstradores, ni gerentes, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por este concepto, ni por ningun otro. En forma expresa declaro, que desisto de todas las demandas, reclamaciones o denuncias que haya intentado por ante los organismos competentes del trabajo y cualquier demanda cualquiera sea el monto, materia y territorio que hubiere intentado por ante los Tribunales de la República. La presente indemnización la recibo en virtud de haber celebrado previamente con la empresa, de manera conciliatoria, una transacción con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual modo declara EL TRABAJADORES, que nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, ni material, daños y perjuicios, lucro cesante, beneficios laborales futuros, como tampoco indemnización alguna de las previstas en la Ley Orgánica de Medio Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, como derivadas de accidente de trabajo o incapacidad, ni en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, pues como admitió desde el inicio, la incapacidad no es imputable a la empresa”.
QUINTO: Ambas partes, estando conformes, solicitan al tribunal ordene se le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, se le otorgue el carácter de sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.
Vista la mediación, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas y el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez,
Abg. MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ
El Secretario,
Abg. Juan C. Castellanos
PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA
|