P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000348/ MOTIVO: DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.606.868.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.482.
PARTE DEMANDADA: CALZA MODAS C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24/04/1985, bajo el N° 67, Tomo 46.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2015, (folios 1 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 23 de marzo de 2015, y posteriormente en fecha 26 de marzo del mismo año, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las demandadas.
En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Omar Barrios Asuaje, en representación de la parte demandante desiste de la demandada solo con respecto a las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERÍA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERÍA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA.
En fecha 09 de noviembre de 2016, quien suscribe abogado Dimas Roberto Rodríguez Millán, se aboco al conocimiento de la presente causa. Luego en fecha 15 de noviembre se homologo el desistimiento solo con respecto a las co-demandadas INVERSIONES ADAMAS C.A, ZAPATERÍA VALENCIA SPORT C.A, ZAPATERÍA GYG C.A, los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDOMISIO Y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DE FRENZA, y manteniendo la demanda solo contra la entidad de trabajo CALZA MODAS C.A, dejando constancia que dicha empresa se encontraba debidamente notificada por lo que se fijó como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar; el decimo (10°) día hábil siguiente lapso que se computara una vez vencido los tres (03) días continuos como termino de la distancia, dichos lapsos se contaran inmediatamente después de los lapsos legales, para ejercer los recursos pertinentes, a las 09:00 am, sin necesidad de notificar a las partes debido a que ambas se encuentran a derecho.
El 09 de diciembre 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente la parte demandante mediante su apoderado judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 19 de diciembre de 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, como encargado, laborando, hasta el 20 de mayo del 2012, con un horario de trabajo de 08:00 am a 12m y de 01:00 pm a 7:00 pm de lunes a sábado, devengando como último salario básico diario de Bs. 92,63 y un salario integral diario de Bs. 107,55.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 38.718,00.
• Días Adicionales: Bs. 14.196,60.
• Intereses de Prestaciones: Bs 23.694,82.
• Vacaciones: Bs. 16.673,40.
• Adicionales de Vacaciones: Bs. 6.113,58.
• Bono Vacacional: Bs. 7.780,92.
• Adicionales Bono Vacacional: Bs. 6.113,58.
• Descanso: Bs. 3.334,68.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.084,18.
• Utilidades: Bs. 13.442,28.
• Indemnización por despido Injustificado: Bs. 38.718,00.
• Bono de Alimentación: Bs. 142.462,00.
• Días Feriados Laborados y no Cancelados: Bs. 14.816,00.
• Días Domingos Laborados y no Cancelados: Bs. 49.541,00
• Total: Bs. 377.779,00
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.
“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”
En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada CALZA MODAS C.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano GREGORIO RAMÓN FRANCO y la entidad de trabajo CALZA MODAS C.A
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de diciembre de 1.999 hasta el 20 de mayo de 2012.
3.- Cargo desempeñado por el demandante
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido sin justa causa.
5.- El salario alegado por el demandante.
6.- El horario alegado por el demandante.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Del análisis y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia, que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad: Bs. 38.718,00.
• Días Adicionales: Bs. 14.196,60.
• Intereses de Prestaciones: Bs 23.694,82.
• Vacaciones: Bs. 16.673,40.
• Adicionales de Vacaciones: Bs. 6.113,58.
• Bono Vacacional: Bs. 7.780,92.
• Adicionales Bono Vacacional: Bs. 6.113,58.
• Descanso: Bs. 3.334,68.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 2.084,18.
• Utilidades: Bs. 13.442,28.
• Indemnización por despido Injustificado: Bs. 38.718,00.
• Bono de Alimentación: Bs. 142.462,00.
• Días Feriados Laborados y no Cancelados: Bs. 14.816,00.
• Días Domingos Laborados y no Cancelados: Bs. 49.541,00
• Total: Bs. 377.779,00
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GREGORIO RAMÓN FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.606.868 contra la entidad de trabajo CALZA MODAS C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24/04/1985, bajo el N° 67, Tomo 46.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo CALZA MODAS C.A que pague al ciudadano GREGORIO RAMÓN FRANCO, la suma de Bs. 377.779,00, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los parámetros antes descritos.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIANN ELENA ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
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