REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2016-000878
PARTE ACTORA: HILDA CRISTINA OVIEDO CARRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.449.550
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMÉNEZ PERNALETTE HUGO EDUARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.382
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 16 de diciembre de 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m); comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderado judicial Abogado FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784; y por la parte demandada el abogado JIMÉNEZ PERNALETTE HUGO EDUARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.382. En este estado las partes solicitan una audiencia de mediación especial, vista la solicitud realizada por ambas partes. Este tribunal la acuerda; Dándose así inicio a la audiencia. En tal sentido. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo expresa que su cargo fue el de vendedora, y que prestó servicios a favor de “LA EMPRESA” (a los efectos de esta transacción se refiere a la entidad de trabajo EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A, desde el día 24 de enero de 2006 hasta el día 04 de mayo de 2015.
SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige a “LA EMPRESA”, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, así días de descanso y feriados, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional diferencia de prestaciones sociales “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones de “EL ACTOR”, descritas en el libelo de la demanda así como el cálculo de los conceptos pretendidos ya que estos fueron pagados en su totalidad.
TERCERA: “LA EMPRESA” a los fines de dar por terminado la presente reclamación sin que esto sea una aceptación de las reclamaciones realizadas por la parte actora en su libelo, pero con la finalidad de cerrar el presente expediente y de no generar más gastos procesales ofrece al trabajador la cantidad única de Bs. CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00). El cual será pagado de la siguiente manera la cantidad de (Bs. 90.000,00) para el día 22 de diciembre de 2016 y la cantidad de (Bs. 90.000,00) para el día 12 de enero de 2017, mediante cheque a nombre de la abogada MARÍA AMARO la cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero que consta en instrumento poder otorgado por la demandante.
CUARTA: El apoderado judicial de la parte actora con las facultades conferidas por la ciudadana HILDA CRISTINA OVIEDO CARRERA, que consta en instrumento poder inserto en el expediente, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación que hubo entre las partes, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley y el en presente expediente.
QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Transaccional, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA” (EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A), por lo que ambas partes solicitan al ciudadano juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Juez
Abg. Mariann Rojas
La Secretaria,
Por la Parte Demandante
Por la Parte Demandada
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