P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-000703 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RUIZ, ALCIDES MÉNDEZ, JEAN CARLOS ALFONSO, JUAN MUJICA, YONNY COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 16.824.022, 22.314.323, 13.774.889, 16.291.448, 22.314.683, 22.301.119 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.453
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RIO TURBIO C.A, debidamente constituida en fecha 30/12/1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 45, Tomo 13-A
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2016 (folios 01 y 35), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 12 de agosto de 2016 y ordeno corregir el libelo, posteriormente en fecha 04/10/2016, la parte demandante dio cumplimiento a la orden de subsanación, por lo que el 07/10/2016, se admitió la demanda ordenando las respectivas notificaciones a la demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitad la intervención como tercero en el proceso a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. por lo que este Tribunal suspendió la Audiencia Preliminar pautada en el presente expediente dejando constancia que se pronunciaría sobre lo solicitado en el lapso de tres (03) días hábiles.
M O T I V A
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capítulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.
En este sentido, establece el contenido del 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.
Esta pluralidad de personas en una posición de parte procesal puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso. En este caso se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario (prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso. En esta hipótesis el litisconsorcio es necesario (prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Existen otros terceros que no son ajenos a dicha relación, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectada por la resolución que se dicte en el proceso. Hay ocasiones que un tercero es llamado a juicio y la relación sustancial subyacente, es decir la relación litigiosa, le podrá afectar. Tenemos, al respecto de llamamiento a terceros, los siguientes casos:
1) Llamamiento en garantía, generalmente se hace a un codeudor o a un fiador. Cuando se demanda a un primer deudor y este es insolvente, se puede seguir el juicio contra el fiador; aunque el fiador puede pedir que se llame a juicio al deudor principal si no ha renunciado al beneficio de orden.
2) Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio, debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Llamado en evicción, es traído a juicio para responder del buen origen de la cosa, y para que en todo caso, le depare perjuicio la sentencia que se llegue a pronunciar en ese proceso.
3) Al que se denuncia del pleito, por cualquier otra razón, llamamiento a cualquier tipo de tercero al que le interese que también le depare perjuicio la sentencia que se dicte, por múltiples razones.
Desde el punto de vista procesal se considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni demandado en el juicio. Cuando un tercero comparece en el juicio sin que nadie lo llame, sino que comparece a discutir frente a las partes principales un derecho propio, o se pone del lado de alguna de ellas, entonces se dice que esta persona es tercerista, es decir, un tercero ajeno a las partes actora y demandada que intervienen en un proceso determinado, introduce pretensión propia y excluyente con el fin de obtener el levantamiento de un embargo recaído en dicho trámite sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el monto de la venta de un bien embargado. En la tercería, el tercero es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes. La doctrina clasifica la tercería de la siguiente manera: 1.-La excluyente que puede ser: De dominio: el actor reclama a la propiedad de la cosa embargada. 2.- De mejor derecho: se pretende ser pagado con preferencia respecto del bien embargado, por tener un crédito privilegiado, y tercería coadyuvante, cuando el tercero comparece a ayudar algunas de las partes.
En el presente caso, observa quien juzga se ha interpuesto una Intervención Forzada de terceros, encontrándose la presente causa en fase de Audiencia Preliminar, mediante la cual la parte demandada AZUCARERA RIO TURBIO C.A., llama a Juicio al supuesto patrono principal del demandante, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes, en este caso la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A. ya que dicha solicitud establece que los actores trabajaron de forma exclusiva para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L, y no para la AZUCARERA RIO TURBIO C.A, al igual no establece en que condición se llama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L, si es como tercero en garantía o que la causa es común o le pueda afectar la sentencia, por lo que solo se limita a excluir de responsabilidad a su representada.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.
Aunado a lo anterior el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinales 4 y 5 aplicable en materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los requisitos para la intervención de terceros.
Asimismo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1 establece la tercería excluyente la cual consiste en la intervención de un tercero cuando pretende tener un derecho preferente, este es común en las oposiciones de los embargos.
Ahora bien, luego de revisado la solicitud realizada por la parte demandada así como lo referente a la tercería en el proceso laboral y los artículos precedentes, considera quien juzga que en materia laboral, la intervención de un tercero excluyente en la fase de Audiencia Preliminar, no tiene cabida, pues con la presente tercería, se pretende liberar al demandado de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante, cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor, en consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada AZUCARERA RIO TURBIO, C.A, en el juicio principal, situación ésta que no puede plantarse en esta fase, asimismo los alegatos pretendidos por la parte demandada deben establecerse y probarse en juicio por lo que estaría desnaturalizando el procedimiento de Intervención Forzada de terceros establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece el llamado de tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, por lo que quien juzga debe declarar INADMISIBLE el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Intervención Forzada de Tercero realizado por la parte demandada sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, en el cual se llama como tercero excluyente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L
SEGUNDO: Se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente; a las 09:00 am, vencido como se encuentre el lapso correspondiente para que las partes pueden ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Diciembre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:25 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
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