P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH08-X-2016-000017/ MOTIVO MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2016-000176
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALVARADO, PEDRO JOSÉ SEQUERA, HÉCTOR JOSÉ MENDOZA, EFRAÍN ANTONIO SUAREZ, AQUILES DE JESÚS CASTELLANOS, HERNÁN ANTONIO CANTOR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-9.614.768, 7.126.226, 7.460.643, 19.639.520, 9.603.023, 4.247.056 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MÓRELA HERNÁNDEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA ADRIANA VÁSQUEZ PIÑA y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.491, 102.257, 102.137, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULU, y las entidades de trabajo CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A, Y MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A, en la persona de FERNANDO LUCA VEGA en su carácter de representante legal y GRUPO ECONOMICO TIJERAZO CONSTITUIDO POR COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, TIJERAZO DEL CENTRO C.A, INVERSIONES MOTOYA C.A, INVERSIONES KOXVIL C.A, INVERSIONES CASDIA C.A, INVERSIONES TANACOS C.A, INVERSIONES RIO C.A, INVERSIONES COSTABOL C.A, SERVICIOS COMPUTARIZADOS 9117 INVERSIONES, LEINHOL C.A, ALMACENES SIGLO XXII, ALMACENES EL CORTE LARENSE C.A, REPRESENTACIONES CARPOTE C.A, TIJERAZO PLUS C.A, TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A, INVERSIONES LAMANCI C.A, COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, INVERSIONES LICOSTA C.A, INVERSIONES CENTRINOS C.A, REPRESENTACIONES LEFOR C.A, COMERCIAL MARONIS AZUL C.A, REPRESENTACIONES LA PERLA DORADA C.A, COMERCIAL KOALA 21123 C.A, GRUPO SAONA C.A, COMERCIAL CURUMO VERDE C.A, REPRESENTACIONES YUNTA C.A, INVERSIONES HOLEIN C.A, ALMACENES VENGRECO C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, ALMACENES SIBLLO ACTUAL INVERSIONES GREHIL C.A, TIENDAS VARA C.A, ALMACENES NESA C.G C.A, COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL C.A, NOVEDADES ALICIA C.A, EL DEDAL C.A, REPRESENTACIONES ORANGE 2020 C.A, RUTAS DEL CARIBE C.A, GRUPO OSAKA 20-11 C.A, E INVERSIONES FIJI AZUL C.A, en la persona de TEODORO PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULU Y COMERCIAL T.M.Z, en su carácter de representante legal y controlante del grupo económico TIJERAZO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el cual fue recibido por este despacho el día 19 de diciembre de 2016, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante auto se ordena la apertura de cuaderno separado a los fines del pronunciamiento de lo solicitado por la parte actora
M O T I V A
En tal sentido, evidencia este juzgador que la parte actora en el escrito de presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, siguientes términos:
“ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Ciudadano juez tal como se desprende del escrito libelar y su reforma la empresa EL GUAYABAL TROPICAL C.A, es la ultima denominación usada en la sede principal del Tijerazo en la ciudad de Barquisimeto, la cual usa el nombre comercial TMZ, y donde ha girado las firmas mercantiles COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A, TIJERAZO DEL CENTRO C,A, ALMACENES EL CORTE LARENSE C.A, COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A REPRESENTACIONES ORANGE 2020 C.A, entre otras, todas ellas formando parte del grupo tijerazo. Ahora bien es un hecho de notoriedad judicial que la empresa EL GUAYABAL TROPICAL C.A, que es la que gira actualmente en el local donde se ha desarrollado gran parte del grupo conocido por todos los larenses como el TIJERAZO ha presentado diez (10) ofertas real de pago, estableciendo que la entidad de trabajo ha cesado en su ejercicio, que la empresa cerro debido a la situación actual, procediendo a la liquidación de los trabajadores. Por otra parte igualmente cursó por esta coordinación ofertas reales de pago presentadas por las empresas RUTAS DEL CARIBE C.A, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, estos hechos de NOTORIEDAD JUDICIAL son pruebas suficiente para demostrar que se corre con un gran riesgo de que queden ilusorios las resultas del proceso…..
Verificado los fundamentos expuestos por la actora, considera pertinente quien juzga traer a colación lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son:
i) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora
ii) La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante, de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:
a) El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
b) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador al juez de instancia para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fumus bonis iuris y el pericumum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En el artículo citado, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
-Fumus Boni Iuris, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme en dicha normativa, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos antes mencionados, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, así como también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
c) La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe realizar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, en caso de no hacerlo así el solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
De no verificarse la existencia de los requisitos suficientemente especificados, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a un acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.
Luego de haber establecido los requisitos y fundamentos para la solicitud de las medidas cautelares, este tribunal observa que la parte actora en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, invoca la notoriedad judicial por lo que se considera necesario traer como fundamento lo establecido por la Sala Constitucional sobre la notoriedad judicial.
“La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito varias ofertas reales de pago que cursan en los distintos Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se solicito al archivo de esta Coordinación Laboral dichos expedientes para su revisión.
Asimismo, luego de la revisión de las ofertas reales de pago y del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2016, por la parte actora, este tribunal observa que no se evidencian de las actas procesales que conforman el expediente, causales del temor manifiesto de que los demandados puedan insolventarse en el transcurso propio del proceso ya que de la revisión del libelo de la demanda y de su reforma la parte actora demanda a varias co-demandadas por lo que debería de existir prueba alguna que todas estas están en peligro de insolventarse y que quede ilusoria la ejecución de fallo y no que una sola de estas presente tal peligro, por tanto al existir varias co-demandas estas pueden responder al momento de una condenatoria, igualmente no existe prueba que constituyan presunción grave de que todos los demandados ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila.
Aunado a lo anteriormente descrito, se observa que en el presente expediente la parte actora reformo la demandada en fecha 01 de diciembre de 2016, y fue admitida dicha reforma en fecha 06 de diciembre de 2016, ordenándose las respectivas notificaciones por lo que el presente expediente está en fase de notificación y posterior audiencia preliminar y como ya se estableció anteriormente en nuestro nuevo proceso laboral el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la mediación judicial el cual debe ser impulsado por el juez en las distintas fases del procedimiento comenzando con la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado considera que ninguna de las co-demandas a realizado algún acto dirigido a burlar la futura y eventual condena, en consecuencia no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para interponer los recursos correspondientes se ordena declarar firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de diciembre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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