P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH08-X-2016-000016/ MOTIVO MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2016-000960
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS CASTILLO CAMACARO, OSCAR JOSÉ SIRA ÁLVAREZ, DEIBI ALEXANDER RIERA CAMACHO, CRUZ MARIO CAMACARO ROSENDO Y DARWIN EDUARDO RIERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-23.833.014, 17.379.221, 26.357.555, 13.083.278 y 25.140.676, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALONSO JOSÉ MACÍAS LUIS Y YARELYS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.776 y 250.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H&H BIENES RAÍCES, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 76, folio 228. Tomo 3-B, de fecha 10 de marzo de 2008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, en el asunto KP02-L-2016-000960 (folios 1 al 12), asunto principal, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 18 de noviembre de 2016, en fecha 21 de noviembre de 2016, se ordeno la subsanación, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2016, la parte demandante subsano lo ordenado por este tribunal, por lo que en fecha 30 de noviembre se admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, asimismo se dejo constancia de la apertura del cuaderno separado con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada.
M O T I V A
En tal sentido, evidencia este juzgador que la parte actora en el escrito de de la demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, solicitó medida cautelar, en los siguientes términos:
“existe una presunción grave del derecho que se reclama de que la pretensión quede ilusoria en el sentido que el patrono no ha cumplido en forma alguna con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional, iniciando por el hecho que realizo un cierre técnico de la sede donde funciona el autolavado Carali, sitio este donde prestamos nuestro servicio laboral de manera subordinada y continua.
“el referido cierre se realizo argumentado la imposibilidad de poder cancelar el aumento salarial dictado mediante decreto dictado por el Presidente de la República, haciéndolo con la premeditación necesaria para dejarnos fuera de nuestro puesto de trabajo antes que el referido decreto entrase en vigencia …
Verificado los fundamentos expuestos por la actora, considera pertinente quien juzga traer a colación lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la lectura a la norma anterior, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son:
i) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora
ii) La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante, de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.
En tal sentido, es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:
a) El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
b) El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. Potestad que otorga el legislador al juez de instancia para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fumus bonis iuris y el pericumum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum In Mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
Para mayor abundamiento, en el artículo citado, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
-Fumus Boni Iuris, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
- Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, cabe destacar que conforme en dicha normativa, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos antes mencionados, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, así como también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.
c) La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.
En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe realizar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, en caso de no hacerlo así el solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
De no verificarse la existencia de los requisitos suficientemente especificados, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del Juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, entre otros, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito. En ese proceso, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador ha considerado de vital importancia el fenómeno jurídico de la medición judicial, el cual debe ser impulsado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar que concibe la citada normativa legal, con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, para evitar el litigio o limitar su objeto.
De allí que el Juez debe tratar en lo posible, que las partes lleguen a un acuerdo respecto a sus pretensiones y sólo si no es posible tal mediación, y el actor demuestra en el proceso la existencia de hechos que evidencien la insolvencia del demandado, mediante pruebas contundentes, es que puede obrar el Juez del Trabajo, a petición de parte, y decretar la medida cautelar requerida, para así evitar que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de esa medida.
Por lo que, no se evidencian de las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2016-000960, causales del temor manifiesto de que el demandado puedan insolventarse en el transcurso propio del proceso, ni existe la prueba anticipada o preconstituida de hechos que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila.
Aunado a lo anteriormente descrito, se observa que la parte demandante pretende que este tribunal supla la carga probatoria que le corresponde a dicha parte solicitando que se oficie al SENIAT, sobre la paralización de las actividades comerciales de la demandada, carga probatoria que debe traer al proceso la demandante con la finalidad de demostrar sus alegatos con respecto a la demandada y así dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos anteriormente analizados.
Asimismo el presente expediente se encuentra en fase de notificación de la parte demandada H&H BIENES RAÍCES, la cual fue librada en fecha 30 de noviembre de 2016, por lo que este Juzgado considera que la demanda no ha realizado algún acto dirigido a burlar la futura y eventual condena, además la presente causa se encuentra en curso de la notificación de la demanda e instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena dar por terminada el presente asunto.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de diciembre de 2016.
ABG. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
EL JUEZ
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
LA SECRETARIA
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