REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2016-000750
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.236.222.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LAURA MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912.
PARTE DEMANDADA: LUIS NEGRETTE VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.332.225.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.951.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 07 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora su apoderada judicial Abogada: MARÍA LAURA MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.912 y por la parte demandada el ciudadano LUIS NEGRETTE VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.332.225, debidamente asistido por el abogado CESAR AVELINO GIMÉNEZ RUIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.95, antes de comenzar a la audiencia se interrogo a las partes si encuentran al ciudadano juez en alguna causal de recusación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales manifestaron no tener, por lo que quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que el presente abocamiento no causa suspensión ni paralización del asunto. Dándose así inicio a la audiencia preliminar. En tal sentido. Luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRIMERA: “EL ACTOR”, en su libelo expresa que su cargo fue el de costurero, y que prestó servicios a favor del ciudadano LUIS ALFONSO NEGRETTE VILLADIEGO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.332.225, desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 11 de noviembre de 2015.

SEGUNDA: “EL ACTOR” por su parte exige al ciudadano LUIS ALFONSO NEGRETTE VILLADIEGO, el pago de las prestaciones sociales, correspondientes derivadas de la terminación de la relación laboral, antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación “al ciudadano LUIS ALFONSO NEGRETTE VILLADIEGO” rechaza las pretensiones de “EL ACTOR”, descritas en el libelo de la demanda así como el cálculo de los conceptos pretendidos ya que estos fueron pagados en su totalidad.

TERCERA: “El ciudadano LUIS ALFONSO NEGRETTE VILLADIEGO” debidamente asistido a los fines de dar por terminado la presente reclamación sin que esto sea una aceptación de las reclamaciones realizadas por la parte actora en su libelo, pero con la finalidad de cerrar el presente expediente y de no generar más gastos procesales ofrece al trabajador la cantidad única de (BS. 21.406,68). Todo lo cual se pagara el día miércoles 14 de diciembre de 2016, mediante cheque a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.236.222, por la cantidad antes descrita, dicho pago se hará en la URDD de esta Circunscripción Judicial

CUARTA: La apoderada judicial de la parte actora con las facultades conferidas por el ciudadano JOSÉ DAVID SULBARAN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 20.236.222, que consta en instrumento poder inserto en el expediente, declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, y en consecuencia declara que “El ciudadano LUIS ALFONSO NEGRETTE VILLADIEGO” nada queda a deberle con motivo de la relación que hubo entre las partes, por lo cual expresamente declara que no ejercerá ninguna reclamación con motivo de dicha relación, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley y el en presente expediente.

QUINTA: Con la suscripción del presente Acuerdo Transaccional, conforme a la L.O.T.T.T, y el Articulo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; “EL ACTOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “Al ciudadano LUIS NEGRETTE VILLADIEGO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.332.225., por lo que ambas partes solicitan al ciudadano juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación al presente acuerdo.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
El Juez

Abg. Mariann Rojas
La Secretaria,


Por la Parte Demandante

Por la Parte Demandada