REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-447
PARTE DEMANDANTE: JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.145
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.109
PARTE DEMANDADA: OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANDY ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.194 Asistiendo en este acto a la ciudadana Naiger acosta, titular de la cedula de identidad N° V- 15.444.140
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de abril del año 2015 (folios 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admite la demanda ordena la notificación ( folios 12 al 14)
Cumplida la notificación tal como consta a los folio 31, 32, se instaló la audiencia preliminar el 21 de septiembre del año 2016, fecha en la se declaró la presunción de Admisión de los hechos por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34), reservándose el lapso de 5 días hábiles a los fines de reproducir el fallo escrito de manera motivada sobre la presunción de admisión de los hechos.
Dentro del lapso legalmente previsto, este Juzgado dicta sentencia declarando PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadanos JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS contra la persona jurídica OPERACIONES TÉCNICAS ACTIVAS C.A. (OPERTAC, C.A.),, sin datos de registro mercantil en el expediente, y la persona natural FRANCISCO DI TURI. Folios 81 al 83.
En fecha 22 de noviembre del año 2016 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa (folió al 01) y celebra una audiencia extraordinaria en él la cual partes a los fines de dar cumplimiento a la sentencia solicitan nueva reunión para el día 02 de diciembre del año 2016, en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio (folios 18 y 19 de la cuarta pieza), en la cual las partes llegaron a un acuerdo dando cumplimiento a la sentencia de fecha 28-09-2016 sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente:
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que consta a los folios poder laboral que riela a los folios 10 y 11 de la primera pieza poder otorgado a la abogada Adriana Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109 facultad expresa para Transigir en materia laboral
Con respecto a la capacidad para actuar del abogado de la demandada, se observa igualmente en los de autos que la ciudadana Naiger acosta, titular de la cedula de identidad N° V- 15.444.140 actuando en su carácter de representante de la demandada otorgo poder a la abogada FRANDY ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 126.194
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Dando cumplimentó a la sentencia de fecha 28 de septiembre del año 2016 la cual corre inserto a los 78 al 83 de las actas procesales acuerdan los siguientes montos; monto condenado Bs. 355.241,00 la cual comprende el pago de los conceptos condenados por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado; intereses de mora e indexación sobre los conceptos condenados por el Juzgado hasta el 02-12-2016 el monto de Bs.64.759,00; y por costas procesales Bs. 30.000. lo que representa un monto total de Bs. 450.000, por lo que se entrega en este acto mediante cheque librado contra el BOD bajo el numero 49000530 de fecha 02 de diciembre del año 2016 por un monto de Bs. 150.000 a nombre de la ciudadano ex trabajador Julio Rafael García Barradas y el monto restante de Bs. 300.000 será cancelado ante la URDD el día 16 de diciembre del año 2016
SEGUNDO: Siendo que la presente causa culminó por sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado l que declaro con lugar la demanda por lo que no hay lugar a las diferencias demandadas por estos conceptos. Ambas partes a fin de terminar el presente juicio por vía de mediación convienen formalmente en lo siguiente
TERCERA : EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días
feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; intereses de mora; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. EL TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
CUARTA : De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en
que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de esta negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.”
Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a Homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana JULIO RAFAEL GARCIA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.145 en contra de la demandada OPERACIONES TECNICAS ACTIVAS OPERTAC C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el 12 de diciembre del año 2016
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. LISANDO SUAREZ
En igual fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior decisión. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. LISANDO SUAREZ
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