REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000501
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALBERTO MUÑOZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.387.959
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN, Procuradora Especial de trabajadores en el estado Lara inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.912.
PARTE DEMANDADA: MENFIN PROTECCION INTEGRAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2016, por interposición de demanda iniciada por el ciudadano Daniel Muñoz, a través de su apoderado judicial, Abogada Haidy Carrasco, Procuradora Especial de trabajadores en el estado Lara inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.180, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la persona jurídica MENFIN PROTECCION INTEGRAL C.A, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 15 de junio del año 2016, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la persona jurídica MENFIN PROTECCION INTEGRAL C.A librándose el respectivo cartel.
El 16 de noviembre del año 2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 10 11); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: noviembre 2016: jueves 24, Viernes 25, Lunes 28, Martes 29, Miércoles 30, diciembre 2016 Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de diciembre de 2016, a las 09:00 am, por lo que en esa misma oportunidad, a la referida hora, se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no compareciendo la demandada, declarándose, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo
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Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la constancia dejada por el alguacil Jean Leonardo Tua encargado de practicar la notificación de la parte demandada en este causa, la cual riela al folio diez ( 10) de dicho expediente, observo que si bien es cierto, que el referido funcionario se traslado a la dirección de la demandada, y entrego el cartel de notificación de la presente demanda, al ciudadano de nombre Yohan Sánchez titular de la cédula de identidad N°: 16.585.326, quien manifestó ser asesor contable, quien recibió el correspondiente cartel, asimismo dejo constancia que fijo una copia del mismo en la en la puerta de la demandada; manifestando que fue autorizado vía telefónica por el ciudadano Carlos Crespo quien dice ser representante de la empresa Menfin Protección Integral dejando una nota al pie de la notificación folio 11 por quien la recibió previamente identificado Yohan Sánchez donde manifiesta que en esa oficina no funcionan Menfin Proteccion Integral C.A, en tal sentido, no es menos cierto que no se dio cumplimiento, con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la notificación de la parte demandada en la presente causa. En efecto, el referido alguacil señala que el ciudadano Yohan Sánchez recibió el cartel en comento, en su carácter de “asesor contable”, no señalándose que es empleado de la demandada por lo contrario manifestado que las oficinas de la demandada no funcionan en ese lugar. Por estas razones, es que se evidencia que en la práctica de la notificación existe un vicio en la notificación, en virtud de lo cual esta Juzgadora se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, todo ello a los fines de evitar que cualquier persona que inclusive no es parte de la empresa demandada que se encuentre en la sede de la demandada hubiese recibido el cartel.
En este sentido, es oportuno considerar la decisión dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2008, caso: JAIME RAMON ROA VALERO contra TRAIBARCA, C.A., sentencia número AA60-S-2007-001183, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.
Igualmente la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, caso: CEMENTOS CARIBE. estableció:
(…) que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).
Al respecto, igualmente la misma Sala Constitucional en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia….”
Los anteriores criterios jurisprudenciales son perfectamente aplicables a la situación surgida en la presente causa.
En consecuencia, por las razones antes señaladas y con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el acta de fecha 07 de diciembre del año 2016 y las subsiguientes actuaciones a dicho auto, incluyendo la consignación del alguacil de fecha 16-11-2016 que cursa al folio 10 así como consignación efectuada por el alguacil y certificada por la secretaria en fecha 23-11-2016, que cursa al folio 09 en consecuencia, se REPONER la causa al estado de ordenar nueva notificación, por cuanto se aprecia un vicio en la notificación de la demandada en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las citadas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala Constitucional. Por consiguiente, se ordena la práctica de la nueva notificación y se insta a la parte a suministrar nueva dirección. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el acta de fecha 07 de diciembre del año 2016 cursante al folio 13 y las subsiguientes actuaciones a dicho auto, incluyendo la consignación del alguacil de fecha 16-11-2016 que cursa al folio 10 y certificada por el secretario en fecha 23-11-2016, que cursa al folio 09. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de ordenar la notificación de la demandada Menfin Proteccion Integral C.A, mediante CARTEL, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca por ante este Tribunal a la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: En consecuencia, se advierte a las partes que una vez que el Secretario o Secretaria deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, comenzará a computarse el término para la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que se realizará el DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M. Líbrese cartel.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis 16 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO,
LISANDRO SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
LISANDRO SUAREZ
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