REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de diciembre de 2016.
Año: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2014-000780.
Parte Demandante: ROMÁN MENDOZA, NELSON ESCALONA, CARLOS ESCALONA, PEDRO HEREDIA, RONALD CASTILLO, REYNALDO PARRA, LUIS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.429.447, 18.655.341, 18.103.637, 7.399.171, 15.885.150, 5.255.836, 15.437.284 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
Parte Demandada: 1.- CONSTRUCTORA VIALPA C.A., 2.- GIANNI MAURICIO PALAZZESE, 3.- FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 27 de junio de 2014 fue interpuesta la demanda según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 1 al 44).
El día 03 de julio de 2014 este Juzgado, se abstuvo de admitir la demanda ordenando la corrección del libelo
El 23 de julio de 2014 fue presentado escrito de subsanación, por lo que el 28 de julio de 2014 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante cartel.
En fecha 12 de diciembre 2016 el Apoderado Judicial de la Parte Demandante mediante diligencia desistió de la acción.
MOTIVACIONES
En la diligencia mencionada el Apoderado de la parte demandante expresó lo siguiente:
“Desisto de la acción incoada por Mendoza Román Antonio, suficientemente identificado en autos por cuanto he recibido el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de 250.000,00 Bs. en cheque girado contra Banesco Banco Universal, número 19683411, a su total y entera satisfacción. Así, pido se homologue lo conducente y se de por terminada la causa con respecto al actor.”
Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, en tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en virtud de la remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disposición del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, se procedió a efectuar una revisión del poder que riela en autos a los folios 45 al 48, advirtiéndose que no fue conferida expresamente facultad para desistir en nombre del ciudadano Román Antonio Mendoza, por tanto se niega la homologación solicitada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA la homologación del desistimiento manifestado por el Abogado Pedro Durán en nombre y representación del ciudadano Román Antonio Mendoza.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. María Alejandra García
Nota: En esta misma fecha: 19 de diciembre de 2016, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Secretaria
Abg. María Alejandra García
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