REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 11 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022017
ASUNTO : TP01-R-2015-000503


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Visto recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS actuando en su carácter de Defensor Público Penal Décima Cuarta, en representación del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022017, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ PACHECO la cual se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos en agravio, en de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, ZORAIDA RAMIREZ, LUIS ANTONIO VELLEGAS CLAUDIO VILLEGAS; por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente descritos y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado Trujillo…


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Acta de Audiencia de Presentación por Captura de fecha 27 de octubre de 2015, ratificó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2015 en contra de mi defendido: RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, en los siguientes términos:
...ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos...RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO,....la cual se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor ambos delitos en agravio, en (sic) de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, ZORAIDA RAMITEZ, LUIS ANTONIO VELLEGAS CLAUDIO VILLEGAS; por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente descritos y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
[misterio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE ‘EHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, , 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que ?l Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar La privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“.1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada: ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del :aso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la 7erdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro)
Pero es el caso que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y 4unicipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo se limitá a RATIFICAR la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 25 de octubre de 2015. sin verificar que se encuentran Llenos estos extremos, tal como lo denunció la defensa, específicamente en lo relativo al segundo ordinal del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Es sabido, ciudadanos jueces, que es menester que los tres extremos de la norma procesal citada deben concurrir para que proceda cualquier tipo de medida de coerción personal, y en el caso que nos ocupa, considera esta defensora que no se encuentran llenos, ya que todas las victimas señalan que el hecho lo cometieron sujetos “desconocidos o “encapuchados” y sólo una ellas hace referencia a unos “apodos” con los que supuestamente los sujetos nombraban, sin embargo, no entiende la defensa de que manera o en base a que elementos los funcionarios actuante llegan a la conclusión de que mi defendido es una de esas personas, ya que el mismo no es Llamado por ninguno de esos apodos.

No existe en toda la investigación ni un solo elemento que comprometa de manera directa o indirecta la responsabilidad de mi defendido con los delitos que se le imputan, aunado al hecho de que los funcionarios actuantes allanaron sin orden la vivienda de mi defendido de donde lo sacaron por la fuerza donde se encontraba con sus familiares; limitándose la juzgadora a ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de octubre de 2015, sin tomar en consideración los alegatos defensivos.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de dcretar o mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de 2015.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 27 de octubre de 2015, la cual de acuerdo a lo que se señala en su parte final: “...contiene el auto fundado de la decisión...”, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como copia certificada de la decisión de fecha 25 de octubre de 2015 en la cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales pido sean debidamente certificadas por este último Tribunal, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2015, resolvió RATIFICAL la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: RAFAEL ALEJANDRO RA1’4IREZ PACHECO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”



SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica Abogada ALBA CONTRERAS, recurre del fallo dictado por la Juez de Control No 01, de fecha 27 de octubre del año 2015, al sostener que contra su defendido no existen fundados elementos de convicción para considerarlo autor o participe en el presente proceso penal.

Estima la defensora que contra su defendidos no hay presión en los datos aportados por las victimas, en principio solo hablan de que los sujetos que cometieron los hechos estaban encapuchados y eran desconocidos y, solo una victima hace referencia a ellos por apodos considerando la defensora que por estos aliases o seudónimos no pueda pensarse que se trate de uno de los autores de los hechos.

Con respecto a la medida privativa de libertad, la a-quo señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, este tribunal por estimar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.786.67 y RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA N° V-23.596.567, son los autores o participes de los hechos investigados, razón por la cual, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 237 y 238 ejusdem, y atendiendo a la magnitud del daño causado, por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión judicial preventiva de libertad, para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Control N° 01 ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.786.675, Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 06-11-1994, de 20 años de edad, soltero, de ocupación u oficio perrero, hijo de Delia García y Luís Alberto Rivero, residenciado en: LA CEJITA, AVENIDA CRUZ CARRILLO, CASA SIN NUMERO, DE BLOQUES, A MANO DERECHA DE LA PANADERÍA, PARROQUIA ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO y RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ PACHECO, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.596.567, Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 19 años de edad, nacido el 17-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en EL SECTOR PIE DE SABANA, SECTOR LOS CEDROS, CASA S/N, COLOR AZUL Y REJAS BLACAS CON NEGRO, A TRES CASAS DE LA PANIFICADORA DE CAMIONES, PARROQUIA ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, la cual se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos en agravio, en de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, ZORAIDA RAMIREZ, LUIS ANTONIO VELLEGAS CLAUDIO VILLEGAS; por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente descritos y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado Trujillo. SEGUNDO: Se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa por estimar que nos encontramos en etapa de investigación, y aun faltan diligencias de interés que practicar, puedan realizar dichas diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos.- TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Quinta del ministerio público en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Origen. QUINTO: Se deja constancia de las causa llevadas por este mismo Tribunal N° 01 en relación al ciudadano JOSE LUIS RIVERO GARCIA, las siguientes TP01-P-2015-015703; TP01-P-2015-021571 y TP01-P-2015-02202 y por ante el Tribunal de Control N° 06 en relación al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ PACHECO, las siguientes TP01-P-2014-007892 y TP01-P-2014-0013405. Líbrese Boleta al CICPC para el traslado al Departamento Policial N° 1.1.(…)

De lo anotado se concluye que la Juez de Control que realizó la audiencia especial por captura, verificó que ciertamente la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad por el Juez de Control No 4, cumplía con la exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción contra el imputado por la denuncia que efectuó una de las victima que dijo ver y conocer a la personas por los apodos, relacionándolo con los hechos de robo agravado y robo de vehiculo automotor, lo que llevo al Ministerio Publico a la solicitud de la orden de captura, aunada a la circunstancia especial del imputado RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, quien tiene causas penales abiertas signadas con los números TP01-P-2014-0077892 y TP01-P-2014-013405B.

Ahora bien, estima esta Alzada que la decisión de acordar el procedimiento ordinario esta acorde con la necesidad de investigar la relación de los imputados con los seudónimos indicados por la victima y que condujeron a la solicitud de aprehensión del imputado será la propia investigación la que determine su participación y supuesta responsabilidad por los hechos narrados por el Ministerio Publico. Sobre la falta de orden de allanamiento para ingresar a la vivienda del Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, se observa al folio ocho (8) del Cuaderno de apelación que el propio imputado manifestó que salio por la buena y se entrego, obviando cualquier violación al domicilio del aprehendido, desechándose la denuncia de la defensora sobre la falta de orden de allanamiento. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS actuando en su carácter de Defensor Público Penal Décima Cuarta, en representación del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RAMIREZ PACHECO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022017, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 27 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO GARCIA y RAFAEL ALEJANDRO RAMÍREZ PACHECO la cual se encuentra subsumida en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos delitos en agravio, en de los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, ZORAIDA RAMIREZ, LUIS ANTONIO VELLEGAS CLAUDIO VILLEGAS; por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que son los autores o participes en la comisión de los delitos anteriormente descritos y en consecuencia, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida

Notifíquese y Remítase al Tribunal de origen.


Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria