REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020551
ASUNTO : TP01-R-2015-000395
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER J. PAREDES, Defensor Publico Penal designado a la ciudadana Vázquez Yiseidy Betzabeth, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decretó: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto el ciudadano VÁSQUEZ YISEIDY BETZABETH, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN. EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ESTE TRIBUNAL NO DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA MAS SIN EMBARGO REVISADAS LAAS ACTAS PROCESALES ESTE TRIBUNAL IMPUTA EL PRESENTE DELITO PARA QUE SIGA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero del COPP, 238 ejusdem, es decir la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputado son responsables de los hechos punibles que se les atribuye, así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, al ciudadano VÁSQUEZ YISEIDY BETZABETH, ya identificada, ordenándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. EN TERCER LUGAR: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia transcurrido el lapso de Ley. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión aquí tomada por lo que el lapso para recurrir comienza a correr a partir del día hábil siguiente de despacho. Se acuerdan las copias.- Concluyó el acto siendo las 5:30 PM, se leyó y conformes firman....”
Estando en su oportunidad legal pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de autos, ejerce recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…Primero: En fecha 25 de agosto de 2015, es aprehendida mi representada, la ciudadana Vásquez Yiseidy Betzabeth, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.733.842, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, según la propia acta, cuando según los funcionarios aprehensores recogía un presunto paquete, hechos que según lo funcionarios formaban parte de un procedimiento montado por estos, y del cual niega, mi defendida, tener conocimiento.
Segundo: Con fecha 27 de agosto de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de EXTORSION, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo, teniendo como único elemento de convicción, presuntas llamadas y mensajes desde un teléfono celular, que no pertenecen a mi defendida, sin ningún otro elemento que lo vincule a el así mismo, el tribunal imputa el delito de robo agravado de vehiculo automotor, a solicitud de la propia fiscalia, sin que en este haya flagrancia, en ausencia total de elemento alguno que le vincule a este hecho.
Tercero: Como es de sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236, ordinales 1, 2, 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendida, pudiera perfectamente mantenerse sujeta al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la privación a mi representada. -
(Omissis)
Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637. de fecha 22-04-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias Contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08. Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.’
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 27-08-2015, resolución de misma fecha.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-08-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada, y sea acordada medida cautelar distinta a la privación acordada en la pasada audiencia.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que el juez A-quo en audiencia de presentación de fecha 27 de agosto de 2015 de la ciudadana Vázquez Yiseidy Betzabeth, califica como flagrante su aprehensión por el delito de Extorsión, estando inmotivada, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicadores de responsabilidad en contra de su defendida, sumado a que se imputa por parte del Ministerio Público el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sin que hubiese flagrancia en su aprehensión ni elementos que lo vinculen con este delito.
Visto el motivo de apelación, se observa que la aprehensión de la ciudadana Vázquez Yiseidy Betzabeth, conforme al acta policial se produce por funcionarios policiales adscritos al CICPC Sub delegación Trujillo, quienes enterados por la víctima de que momentos antes le había robado bajo amenaza de arma un vehículo de su propiedad, llevándose su celular, habiendo recibido llamadas en la que le exigían el pago de una cantidad de dinero, de lo contrario quemarían el vehículo y atentarían contra su vida y la de su familia, acordando el sitio de entrega del dinero en diez minutos, siendo informado que el dinero lo recibirían dos personas a bordo de una moto, portando una franela a rayas color verde y blanco y el parrillero sería una dama. Una vez preparado el procedimiento de entrega, la víctima le señala al que lo llamaba por teléfono que la entrega la haría su hijo, (y en realidad iba a ser un funcionario policial encubierto). Una vez en el sitio acordado y en la hora señalada con el paquete de entrega de supuesto dinero preparado, los funcionarios policiales en el sitio observan a dos ciudadanos en una moto con las características señaladas, quienes se detienen frente al funcionario encubierto, descendiendo la mujer quien recibe el supuesto dinero, siendo abordada por los funcionarios policiales quienes se identificaron, huyendo el que manejaba la moto, gritándole la aprehendida CESAR MARIN NO ME DEJES, siendo infructuosa su aprehensión quedando la detenida identificada como VASQUEZ YISEIDY BETZABETH, siendo calificada la flagrancia en la detención por el Tribunal a quo.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendida la imputada de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar el primer supuesto como lo es el que se esta cometiendo o acaba de cometer, estando ajustada a derecho la calificación de flagrancia por el delito de Extorsión decretada, no asistiéndole la razón a la defensa en la afirmación que hace en relación a la ausencia de indicadores de responsabilidad, ya que se evidencia la actuación de la imputada en la extorsión de que fue objeto la víctima, destacando esta Alzada que dado el carácter probatorio de la flagrancia con la sola imputación del delito de Extorsión, resultan cumplidos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Pero sumado a ello se observa que el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada también le imputa el delito de Robo Agravado de Vehículo, ya que la víctima de la extorsión también señala que la persona que al final quedo detenida por la extorsión es también una de las que momentos antes, en compañía de otro sujeto y bajo la amenaza de arma, le habían despojado de su vehículo, por lo que la conexidad de los hechos aparece relevante y por ello procedente su imputación, conforme al artículo 73.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este vehículo robado es por el que extorsionaban, ya que pedían una cantidad de dinero para devolverlo, sino lo quemaban, por lo que bajo la identidad entre la persona que participa en el robo de vehículo y la que después detienen en flagrante extorsión, hacen coherente la particular imputación en sala, generando la garantía de defensa para la imputada sobre los hecho y delitos opuestos en su contra.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar impuesta a los imputados, con la flagrancia decretada conforme a derecho y la imputación de los delitos, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la personas que cometen el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, estando comprendida los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la calificación de la flagrancia y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al estar referidos a los extremos del delicti comissi relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores.
En relación al peligro de fuga, se observa que sí se verifica, al imputárseles el delito de EXTORSIÓN, y el delito de ROBO AGRAVADO de VEHÍCULOS, que tienen establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como en ambos delitos, como son la propiedad, Integridad Física y hasta la vida, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar motivada y cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROGER J. PAREDES, Defensor Publico Penal designado a la ciudadana Vázquez Yiseidy Betzabeth, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-020551, que se les sigue por los delitos de EXTORSIÓN y ROBO AGRAVADO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria