REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020863
ASUNTO : TP01-R-2015-000418

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, en representación del ciudadano JONGRIS ENRIQUE BURGOS VILORIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020863, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Septiembre de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JONGRIS BURGOS VILORIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal, en agravio de CRUZ ANDARA… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”


Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS. F HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, actuando en representación del ciudadano: JONGRIS ENRIQUE BURGOS, contra la decisión dictada en fecha 10-09-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 10 de Septiembre de 2015, y que contiene el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Drgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en cuanto a la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones: Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora del ciudadano JONGRIS ENRIQUE BURGOS VILORIA, estoy legitimada para intentar el presente recurso, como de hecho lo hago, la Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 05 días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación, la cual quedo como auto y la Admisibilidad: del presente recurso cumple con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permito transcribir:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA
CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Basado en esto y por cuanto que en fecha 10 de Septiembre de 2015; se celebro Audiencia de Presentación, seguida a mi defendido ciudadano JONGRIS ENRIQUE BURGOS VILORIA, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dicto Medida Privativa de Libertad; en perjuicio de mi defendido.
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Primero: Visto que en fecha 10 de Septiembre de 2015, se realizo audiencia de presentación, seguida a mi defendido, donde se precalifico el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y dicto Medida Privativa de Libertad; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: la defensa en esa oportunidad se opuso a la precalificación dada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos narrados, no se encuadran en el tipo penal, mas aun cuando no existen suficientes elementos serios de convicción, por lo que no puede ser atribuido a mi defendido, por lo no llena los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
Tercero: Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, solo se limito a señalar los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar su decisión y sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, además la situación actual que existe de hacinamiento carcelario, aunado a todo ello mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene fijado tanto su domicilio, como su asiento familiar y laboral en el Estado Trujillo y así quedo establecido en el acta de presentación, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización, en consecuencia decretar una medida de coerción personal, como lo es la privativa de libertad, le causa un grave daño irreparable a mi defendido.
Es por lo que traigo a colación, la doctrina procesal, citando al autor Rivera Morales en su obra” Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:
Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, tomando en cuenta que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. En virtud de ello decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a mi representado, ya que la libertad es un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Asimismo, y en uso de la facultad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso, lo siguiente:
-Acta de Audiencia de Presentación de fecha 10 de Septiembre de 2015, con la cual la Corte de Apelaciones, tendrá conocimiento de la decisión y que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO
PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada y en consecuencia, se revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata a mi defendido JONGRIS ENRIQUE BURGOS VILORIA o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, solicitud que hago con fundamento en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal….”



SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Publica Penal Abogada ARELIS HERNANDEZ, interpone recurso de apelación contra el fallo que dicta la Juez de Control No 4, en la que priva de libertad a su defendido Ciudadano JONGRIS BURGOS VILORIA, por su presunta participación en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del articulo 453 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que la a-quo no fundamentó la decisión, no consideró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, aunada a la situación carcelaria, y que su patrocinado no tiene conducta predelictual, solicitando una libertad sin restricciones por falta de motivación del auto recurrido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa a la proferida por la primera instancia penal.

La recurrida con respecto a los hechos narrados por el Ministerio Publico señaló:

“… Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 04 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JONGRIS BURGOS VILORIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04 del Código Penal, en agravio de CRUZ ANDARA, por el siguiente hecho,”… en fecha 08-092015, siendo aproximadamente a las 11:05 horas de la noche, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Sabana de Mendoza, recibieron la denuncia del señor Cruz andará quien señala que este mismo día en horas de la mañana el ciudadano JONGRIS BURGOS VILORIA, ingreso a su vivienda ubicada en el sector inavi calle 14 casa sin numero parroquia sabana de Mendoza, municipio sucre y se llevo su computadora portátil marca canaima color blanco de la cual tiene su documento de propiedad y que dicho ciudadano también vive en su casa que incluso le violento la cerradura de la puerta de su cuarto que el lugar donde estaba su computadora y que el señor JONGRIS BURGOS VILORIA, es inquilino, motivo por el cual fue aprehendido puesto a la orden del Ministerio Publico ”…. y conforme a la declaración del ciudadano Cruz Andará quien señala que este mismo día en horas de la mañana el ciudadano JONGRIS BURGOS VILORIA, ingreso a su vivienda ubicada en el sector inavi calle 14 casa sin numero parroquia sabana de Mendoza, municipio sucre y se llevo su computadora portátil marca canaima color blanco de la cual tiene su documento de propiedad y que dicho ciudadano también vive en su casa que incluso le violento la cerradura de la puerta de su cuarto que es lugar donde estaba su computadora y que el señor JONGRIS BURGOS VILORIA, es su inquilino SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho…”

De lo anotado por la Jueza de Control se concluye, que la decisión esta fundamentada, está la declaración de la victima que informa de lo ocurrido, el señalamiento al presunto autor, la calificación jurídica que le atribuye a los hechos el delito de Hurto Calificado, la gravedad del delito puede imponer una pena superior a los diez (10) años, lo que activa el peligro de fuga de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, condición necesaria para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad de acuerdo al numeral 3ro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto recurrido no adolece del vicio de falta de motivación y cumple con lo exigido por el artículo 157 del citado Código Procesal Penal. Se confirma la decisión impugnada.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ARELYS F. HERNANDEZ actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Penal Décimo, en representación del ciudadano JONGRIS ENRIQUE BURGOS VILORIA, en la causa penal Nº TP01-P-2015-020863, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria