REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021541
ASUNTO : TP01-R-2015-000473
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió con oficio N° 7c-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (09) folios útiles, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-2015-021541, seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal… TERCERO: se acuerda la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del COPP, por encontrarse en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto, y hay concurrencias de los supuesto establecido en la norma sustativa penal, que regula el tipo delictual todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 05-10-2015...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente”… interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia, Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha: 07 de octubre de 2015, que acordó: “...Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del COPP, por encontrarse en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto (sic), y hay concurrencias de los supuesto establecido en la norma sustantiva (sic) penal, que regula el tipo delictual todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta (sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como son: acta policial de fecha 05-10-2015…”
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente: “...Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en 1a comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la aprehensión como flagrante, aceptó la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación. Aunado al hecho de que la pena prevista para el delito que se le imputa es relativamente baja ya que su límite inferior es de seis (06) años y por otra parte es un delito que recae sobre bienes de carácter patrimonial, en consecuencia le es procedente la fórmula alternativa a la prosecución del proceso consistente en Acuerdo Reparatorio.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, así mismo debemos tomar en cuenta la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto ofrece como prueba Copia certificada de la Audiencia de Presentación de fecha 07 de Octubre de 2.015…
PETITORIO
Por los motivos y razonamiento antes indicados, y por cuanto el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2015, decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

La recurrente ciudadana Defensora Pública Penal Abogada Luz María Mora señalan como motivo del recurso de apelación la inexistencia de elementos de convicción que permitan establecer la participación de su defendido ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO en los hechos investigados, en razón a que no existe peligro de fuga, ni posibilidad de obstaculizar el proceso, indicando además que la privación judicial preventiva de libertad es improcedente y solicita se revoque la misma y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que además el delito recae sobre bienes patrimoniales y seria hasta procedente la aplicación de una medida alternativa a la prosecución al proceso penal consistente en acuerdo reparatorio.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO lo fue en principio al existir la demostración del hecho de HURTO CALIFICADO, sumado a que existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha 05-10-2015, siendo aproximadamente a las 07 horas de la noche, cuando el ciudadano Francisco Rodríguez se encontraba cerca del Supermercado Rodolfo Las Acacias, dejando el vehículo al frente del supermercado el mismo hizo unas compras, y luego varias personas le comentaron que le habían partido el vidrio para levarse las cosas que estaban dentro del carro, en vista de eso colocan la denuncia , le incautan una bujía de carro, envuelta en un trozo de tela, la cual utilizó para partir el vehículo.

Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados le permitieron al Tribunal acreditar la comisión del hecho punible de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, observa esta Alzada que no fue considerado por el Ministerio Público, ni por la Juzgadora el valor de las cosas hurtadas pues ni siquiera se indica cuales fueron los bienes de los que presuntamente se apoderó el investigado y el daño que se ha causado con el hecho, pues los objetos no fueron hallados a poco de haberse cometido el delito, y conforme a la previsión legal establecida en el artículo 482 del Código Penal es posible una rebaja considerable de la pena al tomar en cuenta estas circunstancias, siendo que tampoco fue precisado facticamente la razón de la aplicación de las calificantes, pues se indica las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 pero no se indica expresamente cual de los supuestos previstos en cada uno de dichos ordinales es el aplicado, lo que vulnera el derecho a la defensa del procesado, por lo que el hecho debe ser calificado en principio como Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, siendo un deber del Ministerio Público precisar las razones de aplicación de las calificantes imputadas a los fines que la Defensa pueda referirse a ellas o defenderse de ellas.

Estos elementos existentes no permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar la Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, lo que no resulta ser cierto pues la calificación dada a los hechos carece de sustrato fáctico al no ser indicado, aunado a ello se observa que el investigado no presenta conducta predelictual, tiene una edad inferior a los 21 años, en tal virtud estima esta Alzada que el proceso puede ser afrontado por el procesado bajo una medida de coerción menos gravosa como es la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca el asunto conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal razón se destaca que la decisión dictada por la a quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Daniel Alejandro Pérez Valero no estuvo ajustada a derecho, como antes se dejo anotado, pues a pesar que fue fundada en el hecho de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, no existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer y el procesado no presenta conducta predelictual así como se trata de persona menor de 21 años.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada y en su lugar se decreta una medida de coerción personal menos gravosa como es la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca su causa, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser revocada, pues a pesar de la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, no se precisaron las razones de hecho que permiten la aplicación de las calificantes señaladas así como tampoco se considero el valor de las cosas hurtadas como aspecto que atañe a la aplicación de la pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa N° TP01-2015-021541, seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.3.4 del Código Penal… TERCERO: se acuerda la Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del COPP, por encontrarse en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto, y hay concurrencias de los supuesto establecido en la norma sustativa penal, que regula el tipo delictual.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, de fecha 05-10-2015...”
SEGUNDO: SE Revoca el auto recurrido. Se decreta una medida de coerción personal menos gravosa como es la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca su causa, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva. Y de la revisión del Sistema Juris 2.000 llevado por este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se observa que el día de hoy fue dado en Libertad el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEREZ VALERO, motivo por el cual se hace inoficioso Librar Boleta de Excarcelación.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA