REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022561
ASUNTO : TP01-R-2015-000535

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARÍA MORA, y abogado JOSÉ L. CASTELLANOS, Defensores Sextos Públicos Penales designados a los ciudadanos ARLEY IGNACIO CANELÓN MENDOZA y DALBERTH ENMANUEL YÉPEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 26.591.886 y V- 25.006.239
Fiscalía: IV del MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre del año 2015, mediante la cual se impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del texto adjetivo penal.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000535, interpuesto por los abogados Luz María Mora, y José L. Castellanos, Defensores Públicos en Materia Penal Nro. 06, de los ciudadanos Arley Ignacio Canelón Mendoza y Dalberth Enmanuel Yépez Torres, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados Luz María Mora y José L. Castellanos con el carácter de autos, ejercen recurso de apelación, de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 11/11/2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, por considerar con todo respeto quien aquí disidente que la decisión emitida esta afectada por inmotivación del fallo conforme a lo establecido en el art. 157 del COPP, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que los elementos de convicción presentados deben ser fundamentos serios y ameritan ser valorados objetivamente.
No se dan los supuestos fácticos y objetivos para haber decretado la privativa de libertad, puesto que lo manifestado por la denuncia que señala la victima no concuerdan con lo manifestado clara y expresamente por nuestros defendidos, quienes se transportaban en un vehículo tipo motocicleta la misma se quedo sin luz frontal y fueron abordados por los policías, manifiestan nuestros defendidos que estaban muy lejos del lugar donde aparentemente se llevo a cabo tal hecho delictivo.
Es necesario aclarar que al momento de haber sido presentados ambos imputados se les decreto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 la medida preventiva de Privativa de libertad, los cuales debieron señalarse serios y fundados elementos e indicios para fundamentar una medida de tal magnitud y no deben confundirse con sospechas y menos aún cuando vienen de lo expresado por la función policial por lo que es evidente que la decisión emitida no esta fundada en serios elementos de convicción y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad por ser inmotivada.
Consideramos importante señalar que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar el peligro de fuga y de obstaculización, de nuestros defendidos, tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, y en consecuencia no hay elementos indicadores de la autoría del delito que se les imputa, es decir, no es verosímil que por estos simples señalamientos hayan sido considerados autores del supuesto hecho delictivo, fundado a esto es necesario acotar que no son suficientes los elementos de convicción para arribar a una medida privativa, además que no hay peligro de fuga y de obstaculización y si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas.
Queremos además indicar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino que además de ello le causa un gravamen completamente irreparable a nuestros defendidos..”.

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 11 de noviembre de 2015 de los ciudadanos ARLEY IGNACIO CANELÓN MENDOZA y DALBERTH ENMANUEL YÉPEZ TORRES, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en sus contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando inmotivada, sin descripción de los motivos de procedencia, y, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta sólo el acta policial y no lo referido por los imputados que señalan no haber participado en el hecho imputado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el Ministerio Público precalifica para los ciudadanos ARLEY IGNACIO CANELON MENDOZA Y DALBER ENMANUEL YEPEZ TORRES el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Erika y Ana, asimismo para el ciudadano ARLEY IGNACIO CANELON MENDOZA PORTE DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y para el ciudadano DALBER ENMANUEL YEPEZ TORRES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, bajo el siguiente hecho:
“…el día 09-11-2015 08:30 de la noche la victima se encontraba en su lugar de trabajo en comida rápida, en los ríos, junto con la señora de nombre ana, cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color azul, vestía un pantalón color azul y verde claro, resulto ser YEPEZ TORRES DALBER, y el que andaba como parrillero resulto ser CANELON MENDOZA ARLEY, solicitaron la carta de menú sacando un arma de fuego este ultimo y la apunto a la cabeza con un arma de fuego y le dijo que le diera la plata porque sino le metía un tiro y en el otro que conducía la moto saco un cuchillo de la cintura que tenia el arma de fuego que lo mataba, y yo en ese momento tenia 400 bs y se fueron con dirección al eje vial, en eso paso una patrulla y los atraparon en el puente de la chapa reconociendo a los ciudadanos como autores de tal delito…”

Solicitando la calificación flagrante en la aprehensión y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando la Jueza, al momento de calificar la flagrancia:
“…riela al folio 07 y 08 denuncia de la victima y la testigo presencia donde efectivamente señalan que en fecha 09-11-2015 08:30 de la noche la victima se encontraba en su lugar de trabajo en comida rápida, en los ríos, junto con la señora de nombre ana, cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta color azul, vestía un pantalón color azul y verde claro, resulto ser YEPEZ TORRES DALBER, y el que andaba como parrillero resulto ser CANELON MENDOZA ARLEY, solicitaron la carta de menú sacando un arma de fuego este ultimo y la apunto a la cabeza con un arma de fuego y le dijo que le diera la plata porque sino le metia un tiro y en el otro que conducía la moto saco un cuchillo de la cintura que tenia el arma de fuego que lo mataba, y yo en ese momento tenia 400 bs y se fueron con direccion al eje vial, en eso paso una patrulla y los atraparon en el puente de la chapa reconociendo a los ciudadanos como autores de tal delito, identificando a los hoy imputados y señalando la participación en la participación en tal hecho, asimismo surge el acta policial donde efectivamente en perfecta flagrancia quienes reconocieron a la victima, y asimismo riela al folio 14 la motocicleta que fue identificada por la victima de color azul, al folio 12 los elementos de los billetes da la cantidad de 400 bs que le fueron robados a la victima, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto de conformidad con lo previsto en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Erika y Ana, asimismo para el ciudadano ARLEY IGNACIO CANELON MENDOZA PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y para el ciudadano DALBER ENMANUEL YEPEZ TORRES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, .…”
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, la A quo, dejando constancia además de que el ciudadano ARLET IGNACIO CANELON, presenta conducta predelictual en la causa TP01-P-2010-3057 con sentencia definitiva por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar impuesta a los imputados, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la identidad entre la personas que cometen el delito y la que, con inmediatez, son aprehendidas, estando comprendida los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la calificaicónd e la flagrancia, al estar referidos a los extremos del delicti comissi relacionados con la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, al imputárseles el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que tiene establecida una pena en el límite máximo mayor de 10 años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la Integridad Física y hasta la vida, y además presentando conducta predelictual el imputado ARLET IGNACIO CANELON, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación de los imputados en su tesis defensiva, ya que la misma podrá ventilarse en la etapa de investigación que apenas se inicia, dada la entidad ya anotada y la concurrencia de elementos de responsabilidad señalados por la A quo, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar motivada y cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUZ MARÍA MORA, y el abogado JOSÉ L. CASTELLANOS, Defensores Sextos Públicos Penales designados a los ciudadanos ARLEY IGNACIO CANELÓN MENDOZA y DALBERTH ENMANUEL YÉPEZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-022561, que se les sigue por delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, sumado al ciudadano ARLEY IGNACIO CANELON MENDOZA, el delito de PORTE DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones, y para el ciudadano DALBER ENMANUEL YEPEZ TORRES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria