REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004359
ASUNTO : TJ01-X-2015-000075
RECUSACION.
Ponente: Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS
Se recibió y se le dio entrada al Cuaderno de Recusación, signado con el Nº TJ01-X-2015-000075, ejercida por el ciudadano abogado ALVARO GALLARDO RAMON PEREZ, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constante de catorce (14) folios útiles, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Jueza del referido Tribunal, abogada LEXI MATHEUS, de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la misma fue admitida por auto expreso en fecha 12-01-2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado el recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que el Juez recusado deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 85.3, Artículo 86.8 y Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que el accionante ciudadano ALVARO RAMON GALLARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.505.005, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº: 197.390, domiciliado en la Calle 5, entre Av. Bolívar y 9, sector El Bolo Nº 179. Escritorio Jurídico Matheus & Asociados, Municipio Valera. Estado Trujillo, actuando en su carácter de Director Gerente del LABORATORIO RAFAEL RANGEL C. A, registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 13 de Abril 1.987. Bajo el Nº 19, y según consta del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 02 de Mayo del 2011, la cual quedo inscrita en e Registro de Comercio bajo el Nº 7. Tomo 17-A RMPET y en su propio nombre y representación; exponiendo en su Escrito lo siguiente:
“…Denuncio La violación al precepto Constitucional de la igualdad procesal entre las partes; la negligencia e ignorancia extremas en el ejercicio de sus funciones Constitucionales; La denegación de justicia; La violación al derecho de petición y la relajación del presente proceso penal.
Por consiguiente y en base al precepto legal, establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 850. Ordinal 3°; Artículo 860: Ordinal 8° y Articulo 93°, presento, esta recusación a los efectos legales correspondientes de evitar, la consolidación de la impunidad de la ley a lo que con todo el debido respeto a su sapiencia, me permito señalar: Que no podemos ser conminados de piedra; Ya que el derecho, mas que un hecho social, es el producto de la cultura de los pueblos, que obliga a estos a consientisarce para hacer valer sus derechos.
Es el caso, Ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que a pesar de ser víctima y querellante en la causa Nº TPOI-P-2012-4359, que se tramita por ante este Tribunal, a cargo de la Abg. Lexi Matheus Mazzey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1O.915.789, en ninguna oportunidad, se ha notificado para ningún acto:
Por otra parte y a pesar de haber presentado querella penal y haber presentado acusación particular, el día 20 de noviembre del 2015, para la audiencia de presentación, que estaba programada para el día 02 de Diciembre del 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Lexi Matheus Mazzey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10915789, no se ha pronunciado con dicha acusación particular:
Anexo copia del recibo de acusación, marcada con la letra “A”.
Igualmente y a pesar de haber precluido el lapso, perentorio, establecido en el
Artículo 328° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Lexi Matheus Mazzey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10915789, esta, acuerda una nueva oportunidad procesal, para que la defensa
Interponga sus alegatos y excepciones, mal interpretando y relajando la norma en comento, por cuanto la defensa, contó con el mismo tiempo, para hacer su defensa.
Aunado al hecho, que la parte querellada, hace alarde de que se puede extraer del proceso, cuando quiera y manifiesta por intermedio de su Abogado defensor, que se encuentra fuera de la jurisdicción del estado Trujillo, estando debidamente notificado y por ende obligado a comparecer para el día 02 de diciembre del 2015, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Lexi Matheus Mazzey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10915789, sin presentar ninguna causa justificada, que hubiese habido adquirido con anterioridad al compromiso de acudir al llamado de este Tribunal, para dicha audiencia.
Como si esto: Violar el principio Constitucional de igualdad entre las partes y la mala interpretación de la norma jurídica, entre otros; fuera poca cosa, el día 04 de Diciembre del 2015, cuando después de mucho afanar, para que se me permita tener acceso al expediente: TPO1-P-2012-4359, me consigo, que en el presente expediente: No estaba debidamente foliado; Que no existe físicamente y agregado al expediente el escrito de excepción, que hace referencia el sistema juris interpuesto por la defensa y que además no existe ninguna boleta de notificación para la victima, lo que denota una presunta maniobra fraudulenta y una presunta complicidad interna, para manipular el sistema de justicia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Abg. Lexi Matheus Mazzey, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1 091 5789 y dejarme en estado de indefensión, aunado el hecho, que no se pronuncia con lo solicitado, por mi persona, como victima, que fue ratificado y que tampoco hubo pronunciamiento.
Posteriormente, Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consigne escrito, a los efectos legales de dejar constancia de esta presunta maniobra, que tampoco hubo pronunciamiento.
Anexo copia del escrito, marcada con la letra “C”.
Y el puro hecho, por parte de la Juez Lexi Matheus Mazzey en el ejercicio de sus funciones Constitucionales, como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de relajar la norma: Artículo 328° del Código Orgánico Procesal Penal, denota esa negligencia e ignorancia extrema en el ejercicio de sus funciones y una parcialidad descarada en la presente causa.
Por tales motivos, Ciudadana Lexi Matheus Mazzey, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pido de conformidad con el Artículo 51° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sea tramitada y procesa la presente recusación a los efectos legales correspondientes..”
Respecto a estos hechos motivos de recusación, informó la Jueza recusada, Dra. LEXI MATHEUS MAZZEY, que:
“…Informe presentado por la suscrita Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado Lexi Matheus Mazzey a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ante el escrito de recusación presentado en la causa Nº TP01-P-2012-004359 por el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 5505005, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Recusación
Mediante escrito recibido por ante este tribunal en esta misma fecha 09/12/15 el ciudadano Álvaro Ramón Gallardo Pérez, antes identificado, en su carácter de victima, presenta formal recusación en contra de mi persona como Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, conforme al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que siendo victima y querellante no ha sido notificado de ningún acto, al igual si bien presentó acusación particular el día 20/11/15 no me he pronunciado sobre la misma. Que se acordó una nueva oportunidad procesal para que la defensa interponga sus alegatos y excepciones, relajando la norma procesal del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere que el día 04/12/15 al tener acceso al expediente, observa que el mismo no se encuentra foliado, ni agregado al expediente el escrito de excepción que hace referencia el sistema juris que consigno la defensa, al igual no consta ninguna boleta de notificación de la victima, por lo que considera una maniobra fraudulenta o complicidad interna en dejarlo en estado de indefensión.
Del informe
Al respecto, me permito informar lo siguiente:
De la revisión de la causa y del sistema juris se constata que en fecha 31/10/15 la representación fiscal consigna escrito acusatorio, constante de dos (02) piezas la primera de trescientos sesenta y un (361) folios útiles y la segunda de ciento ochenta y un (181) folios útiles, dándose entrada ante este tribunal el día 03/11/15, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/12/15, librándose a su vez la boletas de citación respectivas. En fecha 23/11/15 la victima ciudadano Álvaro Gallardo, consigna acusación particular, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, solicitando la defensa en igual fecha 23/11/15 la reapertura del lapso, ante el volumen de actuaciones que acompañaba la representación fiscal al acto conclusivo y como bien lo señala el ciudadano Álvaro Gallardo, es factible que se dificulte por diversas causas que comportan la dinámica interna del trabajo diaria de este ente judicial, el acceso físico de la causa, como a su persona le ocurrió, aún más si es requerida para el otorgamiento de copias simples ante tal elevado número de actuaciones en garantía al derecho a la defensa de rango constitucional se consideró procedente la reapertura del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, fijándose nueva oportunidad para el día 10/12/15, es decir, seis (06) días posteriores a la fecha inicialmente acordada, librándose las boletas respectivas.
La defensa en fecha 03/12/15 consigna en alguacilazgo escrito de contestación. El ciudadano Álvaro Gallardo consigna escrito ante alguacilazgo en fechas 04/12/15 y 07//12/15, relativos a la solicitud de que el tribunal se pronuncie sobre la acusación particular propia, lo cual sólo procede decidir sobre su admisión, en la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no antes de tal acto. No obstante lo anterior, tales escritos de solicitudes presentadas por la victima, fueron recibidas por esta juzgadora el día de ayer 09/12/15.
Lo anterior hace evidenciar, que no le asiste la razón a la victima al señalar que se le violenta el derecho de igualdad procesal y respecto a los señalamientos de orden administrativo, esta juzgadora ha informado ante la Coordinación judicial de este Circuito Judicial Penal (oficios que se anexan al presente escrito) las carencias administrativas que competen tanto al Secretario como a la oficina de alguacilazgo relativas en principio a la asignación diaria de distintos secretarios para la realización de las audiencias fijadas, la falta de consignación oportuna de las boletas de citación.
Ante lo expuesto, solicito se declare sin lugar la presente recusación.”
Los argumentos expuestos por la parte recurrente se sintetiza que los motivos de recusación opuestos del artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal por negligencia e ignorancia extrema, al no haberlo notificado a ningún acto, siendo parte en el proceso, sin haberse pronunciado sobre la querella por la acusación particular presentada, reabriendo lapsos ya precluídos para la defensa, sin tener acceso al expediente, el cual una vez logrado se observa que no esta foliado, sin estar agregado actuaciones de la defensa ni librada boleta de notificación para la víctima hoy recusante, dejándolo en estado de indefensión por estas “maniobras”, sin pronunciamiento oportuno a sus solicitudes, vulnerando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informando la recusada que la recusación ejercida debe ser declarada Sin Lugar, al no verificarse los motivos denunciados, describiendo las razones por las cuales reapertura el lapso a la defensa, y las dinámicas procesales en el tramite de la causa, frente a carencias administrativas.
Visto los motivos de recusación, esta Alzada, antes de decidir estima necesario hacer la siguiente consideración:
Destaca esta Alzada que la inhibición o recusación esta dirigida a garantizar el principio del Juez Natural, al estar relacionada con la imparcialidad como requisito subjetivo de la capacidad del juez de administrar justicia en un caso concreto, siendo necesario igual señalar que si bien es cierto las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos, que encuentran un punto de similitud en su procedencia, como lo es que deben ser probadas de manera objetiva, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la dictada en sentencia Nº 370 de fecha 11/10/11, en la que señaló:
“Por consiguiente, de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.”
Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que el argumento utilizado por el recusante de autos para denunciar la causa 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en si mismo no esta dirigido a determinar necesariamente una imparcialidad en su contra, sino que la misma obra dentro de su competencia objetiva jurisdiccional, es decir sobre el tramite de la causa que tiene efectos jurisdiccionales objetivos y no subjetivos, sin evidenciarse actuación que denote de la Juzgadora recusada un querer en su actuación para materializar una imparcialidad.
Considerando en definitiva esta Alzada, que el argumento en sí mismo esta dirigido a cuestionar el tramite y decisiones del Tribunal, pero que no puede entenderse, a la fecha, que la misma este motivada a interés parciales hacia uno o unos de las partes, por lo que, debe declararse, como en efecto se declara SIN LUGAR la recusación ejercida en contra de la ciudadana Jueza, Abogada LEXI MATHEUS MAZZEY en la causa principal alfanumérico TP01-P-2012-004359.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada LEXI MATHEUS MAZZEY, por el ciudadano abogado ALVARO GALLARDO RAMON PEREZ, con el carácter de autos, en la causa alfanumérico TP01-P-2012-004359, al no verificarse la causal de recusación denunciada.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado Cuarto de Control, el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrese Oficio además al Juzgado Cuarto de Control haciéndole saber al Juez que la recusación propuesta fue declarada SIN LUGAR.
TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Trujillo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez (s) de la Corte. Juez de la Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria