REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018340
ASUNTO : TP01-R-2015-000447
Referencia a la excepción
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: abogado REINALDO NUÑEZ, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.303, defensor de confianza designado por los ciudadanos RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA y WUILLIAN MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.609.890 Y V- 16.276.661 respectivamente.
Fiscalía: IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 14-09-2015 mediante la cual se admite la acusación presentada en contra de los imputados WUILLIAN JOSE MONTILLA y RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley orgánica de Precios Justos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000447, interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada en fecha 14-08-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 8/12/2015, le correspondió la ponencia al Juez Suplente Dr. MIGUEL HERNANDEZ SALINAS.
En fecha 08-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley y habiéndose reincorporado a sus funciones el DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, correspondiéndole la ponencia, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado REINALDO NUÑEZ, con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre del 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
La recurrida estableció en su decisión interlocutoria lo siguiente: ‘..pasa a dar respuesta al escrito presentado por la defensa en fecha 07/09/2015 estando dentro del lapso legal establecido señalando que el fiscal del Ministerio Público no fundamenta en la narración de los hechos la acción de cada uno de sus patrocinados, no obstante esta juzgadora al revisar los hechos se evidencia que la Fiscalía en su investigación señala de manera explícita, clara y concisa la participación del ciudadano RUBEN DA RIO MONTILLA y WILLIAN JOSE MONTILLA por los hechos el día 25-06-2015 específicamente siendo las (...) se encontraban en la avenida Bicentenario (...) momentos en el cual avistan un vehículo (...) por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas al considerar que existen suficientes medios de prueba para estimar la participación inequívoca en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (...) no obstante en cuanto a los ciudadanos WILLIAM JOSE MONTILLA (...) RUBEN DA RIO DELGADO MONTILLA (...) y pasa a decidir sobre la admisión o no, verificada la misma se observa que la acusación si cumple con los requisitos del artículo 308 (...) al hacer el control formal y observando que surgen suficientes elementos de convicción por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN...”
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO.
Con fundamento en la normativa penal vigente, procedo a recurrir de la decisión antes mencionada, ya que considero que la juzgadora no apreció unos hechos que no existen al admitir la acusación en contra de mis representados, ya que lo correcto era imponer una sanción administrativa y/o pecuniaria, no admitiendo la acusación ya que esos hechos a juicio de quien aquí disienten no se le pueden atribuí a mis representados; puesto que su conducta no se puede subsumir en la norma sustantiva que prevé el delito de Contrabando de Extracción.
Consideró la juzgadora que lo correcto y ajustado a derecho era admitir la acusación por el delito de; CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del estado venezolano, por considerar que la conducta de mis representados se subsumía en los supuestos establecidos por la norma sustantiva especial. Si observamos con detenimiento las actas procesales, podemos inferir y concluir que la conducta desplegada por los acusados de autos no amerita una sanción de tipo penal sino del tipo Administrativo, ya que de las actuaciones y diligencias practicadas por la representación fiscal se desprende que la situación fáctica en que incurrieron los procesados fue la de cargar un excedente aproximado de 1.000 kilos de pollo, es decir ellos tenían la respectiva guía de movilización que emite el órgano (SADA), la cual fue promovida por la Representación del Ministerio Público, tenían en su poder la factura de compra emitida por el matadero, aunado a que se dirigían al destino establecido en la guía de movilización de los pollos, que no era otro que la ciudad de Valera, estado Trujillo, ya que ahí fue donde se retuvo al camión y los alimentos, junto con las personas procesadas.
Por lo tanto en virtud de todos esos elemento lo ajustado a derecho era imponer una sanción administrativa o pecuniaria, por parte del ente administrativo SUNDDE, ya que ellos incurrieron en trasladar un excedente de 1.000 kilos de pollo, PERO ELLOS NO estaban fuera de ruta y contaban con todos los permisos exigidos por la ley, como así lo prevé el artículo60 que estable el tipo penal de Contrabando de extracción.
Ahora bien de los hechos aceptados por la juzgadora y establecidos en la acusación, considera esta defensa que la ciudadana Juez erró al momento de aplicar las normas jurídicas y en base al principio iura novit curia, por cuanto ella debe ser conocedora del derecho y haber determinado que esos hechos así como están establecidos en la causa no se le podían atribuir a mis representados como un delito, en criterio de la Defensa es una falta de carácter administrativo contra el estado Venezolano, representado en el estado Trujillo por el SUNDEE.
La defensa considera que ciertamente la decisión aquí recurrida CAUSA UN GRAVAMEN irreparable al pretender someter a estos justiciables a un proceso penal en fase de juicio que perfectamente pudo haber culminado en su favor en la etapa intermedia; es decir en la audiencia preliminar se les debió haber decretado el Sobreseimiento, evitándole un gasto al estado venezolano en la realización de un juicio oral y público donde evidentemente se puede palmar que los acusados serán sometidos a una pena de banquillo, tal como lo establece el Prof. Binder, y lo cita la sala Penal y Constitucional, por lo tanto continuar este proceso a sabiendas que no hay pronostico cierto de condena no puede ser aceptado bajo concepto alguno.
La Juzgadora, a su entender establece los mismos argumentos que utilizó el Ministerio Público en la narración de los hechos en su acusación, inclusive transcribiendo parte del acta policial, PERO NO EXPLICA DE MANERA JURIDICA como subsume la acción de mis representados en la norma que contempla el Contrabando de Extracción, como podemos ver honorables magistrados, la decisión de la Juzgadora solo se imita a manifestar de manera GENÉRICA, ERRADA y CONTRADICTORIA que con los elementos de convicción se presume la autoría del delito de Contrabando de Extracción, sin embargo no señala de manera individual cual fue la acción realizada por mis representados para cometer el mencionado delito, por colocar un ejemplo; no señala como fue que nuestros representados desviaron los bienes o productos (pollo entero), puesto que el destino original del polio era la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo y fue en ese municipio donde practica la aprehensión. Por otra parte
observamos como la Juzgadora no señala absolutamente nada para subsumir las circunstancias (_) del mencionado delito, simplemente Honorable Magistrados, No hizo un control Material de la Acusación, una cosa es el Control Formal y otra muy distinta es el Control Material de la misma, ) es allí donde la recurrida debe analizar si los elementos de convicción generan la posibilidad de ir a juicio con un pronóstico desfavorable para el imputado o si por el contrario no existe ese pronóstico; de manera tal que se quedó corta la recurrida en el análisis de la acusación y en la Fundamentación de su decisión.
Como defensa puedo afirmar con total propiedad que la recurrida no adecua los hechos objeto del proceso a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados no se determina que mis representados actuaron de manera dolosa e intencional, de las actuaciones que conforman la investigación Honorable Magistrados, Lo único que existe es que se transportaban supuestamente 1.026 kilos de pollo sin guía, pero la recurrida no señala cual era el destino original de ese pollo para poder señalar que el mismo estaba siendo desviado, lo que en criterio de la defensa constituye un ilícito administrativo y no de carácter penal, pues nunca existió la intención de cometer el delito y mucho menos como lo acepta la Juzgadora de manera inverosímil, que nuestros representados apostaban a que el pollo se dañara, afirmación totalmente errada y sin ningún tipo de fundamento, NO puede de manera objetiva demostrar que nuestros representado desviaron el pollo DE LA RUTA ORIGINAL, pues de la propia declaración de los funcionarios del SUNDEE establecida en acta que levantaron se evidencia que la aprehensión fue en el Municipio Valera, lugar de destino de la mercancía (POLLO).
Necesario recalcar que lo correcto y ajustado a derecho por parte de la recurrida era haber decretado el Sobreseimiento Material de la presente causa.”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación, en la ausencia de control material que, a su juicio, presenta la decisión dictada por la Jueza a Aquo al finalizar la audiencia preliminar, al no revisar el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación, resultando un gravamen irreparable al no realizar el control sobre la calificación del Delito de Contrabando de Extracción, al no verificarse este tipo penal, sino una sanción en sede administrativa.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las dictadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ahora bien, se observa que en el caso concreto la defensa recurrente denuncia la ausencia de control material al no establecer el hecho imputado los elementos fácticos exigidos en el delito de Contrabando de Extracción, toda vez que tenían la guía de movilización, la factura de compra y se dirigían al destino establecido, como lo era la ciudad de Valera, donde se retuvo el pollo que llevaban, señalando al respecto la Jueza A quo al momento de celebrar la audiencia preliminar y admitir la Acusación presentada en contra de los referidos imputados, lo siguiente:
“Pasa a dar contestación al escrito presentado por la defensa en fecha 07-09-2015 estando dentro del lapso legal establecido, señalando que el fiscal del Ministerio Público no fundamenta en la narración de los hechos la acción de cada uno de sus patrocinados, no obstante esta juzgadora al revisar los hechos se evidencia que la Fiscalia en su investigación señala de manera explicita, clara y concisa la participación del ciudadano RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA y WILLIAM JOSE MONTILLA por los hechos el día 25-06-2015, específicamente siendo las 6:50 de la tarde, funcionarios adscritos a la FAPEP del Estado Trujillo, se encontraban en la avenida Bicentenaria de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera del Estado Trujillo, momento en le cual avistan un vehiculo marca ford modelo 350, color blanco, tipo cava, tripulado por los ciudadanos WILLIAM JOSE MONTILLA, quien es el responsable de la mercancía, RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA quien es el chofer Y otros JOSE RAFAEL ESCALONA ESPINOZA y JUAN JOSE ESPINOZA QUINTERO los caleteros y al ser inspeccionado conjuntamente con funcionarios del SUNDDE observaron que dentro del mismo transportaban la cantidad de 2026 kilos de pollos, de los cuales solo 1000 poseían facturas y guías de movilización mientras que el resto no tenían justificación alguna, es cuando se procede a la retención del mismo y estos ciudadanos proceden a sabotear dicho procedimiento quitándole los cables de electricidad al vehiculo para que el mismo no fuera llevado al lugar donde iba a quedar resguardado el pollo, generando que dicha mercancía se descompusiera, razón por la cual fueron detenidos preventivamente y puesto a la orden del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta al considerar que existen suficientes medios de prueba para estimar la participación inequívoca en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO , no obstante en cuanto a los ciudadanos WILLIAM JOSE MONTILLA, quien es el responsable de la mercancía, RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA quien es el chofer del vehiculo,…”
Observando esta Alzada que la decisión si resuelve bajo los criterios del control material, la subsunción del hecho imputado a la norma jurídica aplicable, al estimar la A quo que la adecuación fáctica necesariamente no se excluye sin mediar contradictorio, por el hecho de que una parte de la mercancía sí tenía guía y demás requerimientos de ley, al versar el ilícito de contrabando en la mercancía excedente que no estaba comprendida dentro de la guía, destacando esta Alzada además que lo hoy denunciado como fundamento del recurso de apelación, fue opuesto como excepción por la defensa recurrente, de conformidad con las facultades y cargas establecida en el artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacen que el gravamen irreparable denunciado no se verifique, al tener la oportunidad procesal en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 32.3 eiusdem.
Por lo que concluye esta Alzada que la decisión dictada por la acusación presentada, estuvo dentro de la competencia del juez preliminar, al estar relacionada con las facultades establecidas en el cardinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se verifique el gravamen irreparable denunciado, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000447, interpuesto por el abogado REINALDO NUÑEZ, defensor de confianza designado por los ciudadanos RUBEN DARIO DELGADO MONTILLA y WUILLIAN MONTILLA, en contra de la decisión dictada en la causa alfanumérico TP01-P-2015-018340, que se le sigue por el delito de Contrabando de Extracción, dictada en fecha 14-09-2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (6) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria