REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004501
ASUNTO : TP01-R-2015-000462

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JAUREZ Defensor Publico adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 9, actuando con tal carácter del ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA, en la causa penal Nº TP01-P-2011-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Visto que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 314 del COPP a realizar el auto de apertura a Juicio de la siguiente manera: PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas; al ciudadano DIEGO JOSÉ MORALES LONGA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del condigo penal, y decrete el SOBRESEIMIENTO conforme el Art. 318.4 del Código orgánico procesal penal en cuanto a las presuntas lesiones corporales en agravia del ciudadano DANIEL MATHEU. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS. SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para DIEGO JOSÉ MORALES LONGA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del condigo penal, TERCERO: en cuanto a la medida este Tribunal acuerda imponerle presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio....”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:”
CAPITULO PRIMERO
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilliad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de septiembre de 2015 se realizó la Audiencia de Preliminar de representado Diego José Morales Longa, por estar incurso en la presunta comisión del de de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, decreta la A quo la improcedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí recurre, que el Tribunal de Control N° 05, actúa de forma errada, al negar la procedencia de los medios alternativos a la prosecución del proceso a mi defendido, sin explanar las razones de hecho y de derecho de tal decisión para negar la posibilidad de un acuerdo reparatorio, o de una suspensión condicional del proceso, señalando solo como posibilidad procesal alternativa, la admisión de los hechos, al que se negó mi defendido, insistiendo en la aplicación, en su favor, de los medios alternativos, todo lo cual, fue obviado por el tribunal, ordenando el pase a juicio , a través del auto de Apertura a Juicio.
Es evidente, la inobservancia de los principios básicos del proceso, Tribunal de Control 05, cuando niega la posibilidad a mi representado de ser objeto aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso; sin fundamentar las razones de derecho sobre la improcedencia de la medidas alternativas a la prosecución proceso. En este punto es de acotar la intensión que tuvo el legislador, cuando insertó este novedoso procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que fue otro que seguir la tendencia vanguardista de la restauración social y despenalización Razón por lo cual, el legislador establece como posibles condiciones a ser impuestas pan cumplimiento de la suspensión condicional, entre otras, una oferta de reparación social como trabajos comunitarios, excluyendo de ellas, las medidas restrictivas de libertad, cuales solo podrán ser impuestas en condiciones de contumacia o rebeldía.
Honorables Magistrados, el delito del cual se acusa a mi representado es el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en la que es procedente la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso con restricciones establecidas en la ley adjetiva, negando el Tribunal la aplicación de dichas formulas.
Sobre la falta de fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro Máximo Tribunal - que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “..como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentencia necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asiste indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley’ (Sent Nro. 206 del 30/04/2002).
Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial so la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por la recurre que: “...la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta motivación...” (Sent. Nro. 114 del 17.02.2000) ; y que: “...no es posible saber si’ se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras” (Sent. Nro. 437 del 05.04.200QJ
Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, proferida por del Tribunal de Control N° 05, y se otorgue la Suspensión Condicional del proceso a m defendido, imponiendo condiciones de posible cumplimiento.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único motivo de recurso de apelación planteo la Defensa recurrente que el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal negó a su Defendido ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA la posibilidad de acogerse a los medios alternativos a la prosecución al proceso penal; en tal sentido se revisa el auto recurrido y se constata que una vez planteada la acusación propuesta por el Fiscal actuante la Defensa privada interviniente, en la oportunidad de la audiencia preliminar, señaló expresamente que “ y por cuanto las víctimas no comparecieron el día de hoy se deja abierta la posibilidad de las alternativas a la prosecución al proceso”, no obstante el Juez de Control una vez admitida la acusación impuso al ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA de el procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando respecto a ésta últimas “las cuales no le proceden”, siendo que el procesado señaló expresamente “me voy a juicio”, es decir que no manifestó su voluntad de acogerse a ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso así como tampoco someterse la procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que la decisión procedente era la de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, ya que la acusación había sido admitida.

Así las cosas, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente, en virtud que el acuerdo reparatorio ante la no presencia de la víctima no era posible darle curso, de hecho el Defensor actuante consideró esta circunstancia de la no presencia de la víctima y no planteo siquiera la intención de reparar el daño, en cuanto a la suspensión condicional del proceso la misma no era posible precisamente porque en este caso conlleva, entre otros, a la reparación del daño causado por el delito siendo que el hecho ocurrió en el año 2011, lo que tampoco fue planteado. De manera que, se observa que la Defensa en ningún momento hizo planteamientos en este sentido, sino desde el primer momento señaló que ante la ausencia de la víctima dichas posibilidades las consideraba abiertas a futuro, así que no puede considerarse como negadas por parte del Juzgador el otorgamiento de las alternativas a la prosecución al proceso de acuerdo reparatorio o suspensión condicional del proceso..
Señala el Defensor recurrente que se le ha producido un gravamen irreparable, lo que no resulta ser cierto pues el procesado tiene la posibilidad de proponer el acuerdo reparatorio, antes de la apertura del debate, previa admisión de los hechos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE JAVIER JAUREZ Defensor Publico adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo, en colaboración con el Despacho Defensoril Nº 9, actuando con tal carácter del ciudadano DIEGO JOSE MORALES LONGA, en la causa penal Nº TP01-P-2011-004501, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….Visto que el imputado no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de conformidad con el artículo 314 del COPP a realizar el auto de apertura a Juicio de la siguiente manera: PRIMERO: Admitida la acusación totalmente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público así como los medios de pruebas; al ciudadano DIEGO JOSÉ MORALES LONGA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del condigo penal, y decrete el SOBRESEIMIENTO conforme el Art. 318.4 del Código orgánico procesal penal en cuanto a las presuntas lesiones corporales en agravia del ciudadano DANIEL MATHEU. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS. SEGUNDO: Se ordena dictar Auto de apertura a Juicio Oral y Público para DIEGO JOSÉ MORALES LONGA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del condigo penal, TERCERO: en cuanto a la medida este Tribunal acuerda imponerle presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio....”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria