REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL TP01-P-2015-007608
ASUNTO : TP01-R-2015-000492
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de diciembre de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputada la ciudadana ROSARIO COROMOTO GONZALEZ DE FARIAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007608, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA LA REAPERTURA de conformidad con el Articulo 311 del código orgánico procesal penal , a los fines de ejercer la defensa y por cuanto es la primera vez, es procedente la reapertura, en consecuencia se ACUERDA LA REAPERTURA DE LAPSO de conformidad con el articulo 311 del código orgánico procesal penal y se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA....”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
“….de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal N° TPOI-P-2015-7608, donde aparece como imputada la ciudadana ROSARIO COROMOTO GONZALEZ DE FARIAS plenamente identificada en la referida causa, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal en agravio de la ciudadana: MARIA EUGENIA CONTRERAS RIVERO y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL TESORO, FALSEDAD DÉ ACTO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal en agravio de la ciudadana: MARIA EUGENIA CONTRERAS RIVERO y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL TESORO y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 462 Numeral 1 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: MARIA EUGENIA CONTRERAS RIVERO y de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL TESORO, y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del acta de audiencia de fecha 21-10-2015, donde todas las partes quedan notificados, interpongo formalmente Recurso de Recurso de Apelación de Autos contra decisión de fecha….de octubre de 2015, del Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. donde decide: “... el Tribunal ACUERDA LA REAPERTURA de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer la defensa y por cuanto es la primera vez, es procedente la reapertura, en consecuencia se ACUERDA LA REAPERTURA DE LAPSO de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,...quedan todos notificados... “; de acuerdo a o pautado en los artículos 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tribunal de Control Numero 03 le decreto una reapertura que es improcedente, por las razones y motivos que expones a continuación:
El Tribunal de Control Numero 03 en la decisión aquí apelada, para motivar su decisión de reaperturar el lapso establecido en el articulo 311 del COPP es decir, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, se basa en una solicitud realizada por la defensa privada abogada DUBEIDY VALERO, en fecha 15-1 0-201 5, en la cual sin fundamento legal alguno se procede a solicitar la reapertura del lapso, cuando ya esta defensora privada había sido adecuadamente citada en fecha 13-10-2015 para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 21-10-2015, igualmente la imputada fue citada en fecha 09-10-2015 para la audiencia preliminar y fue efectiva dicha citación en el sentido de que la imputada asistió puntualmente el día 21-10-2015 a la hora pautada por el Tribunal de control Numero 03 , tal y como quedo constancia en el acta que se levanto para el diferimiento, donde asiste la imputada, la víctima y el Fiscal, pero se difiere la audiencia preliminar, por ausencia de la defensa privada abogada DUBEIDY VALERO, quien presuntamente esta en la Ciudad de Caracas, tal y como lo expuso la imputada y quedo plasmado en el acta; ante estas circunstancias es importante establecer que esta audiencia preliminar fijada para el día 21-10-2015, era la segunda vez que se fijada la celebración de la misma , la primera vez en esta causa la audiencia preliminar fue fijada para el día 25-08-2015 a las 2:00 de la tarde, la cual no se efectuó y fue diferida por fallas eléctricas tal y como quedo constancia en el expediente, asimismo, se observa que la imputada designa al abogada DUBEIDY VALERO como su defensora privada el día 26-08- 2015, y esta a su vez se juramenta el mismo día, por lo cual tenia conocimiento claro y preciso de la presente causa desde esa fecha, para ejercer los medios de defensa correspondientes, y para el momento que es citada (13-08-15) tiene los lapsos correspondientes suficientes para ejercer el derecho a la defensa, para el día de la segunda convocatoria de audiencia preliminar, por tales motivos era innecesario e improcedente concederle una nueva oportunidad a la defensa, es decir, una tercera vez, para que ejerciera las facultades y cargas establecidas en el articulo 311 del COPP.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, que el proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a las defensa., en este sentido el hecho de haberse fijado en una primera oportunidad la audiencia preliminar y después una segunda oportunidad, existió el tiempo suficiente para la defensa de oponer la cargas y facultades que le otorga la ley para el ejercicio del derecho a la defensa y se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, es decir, la del día 25-08-2015, y en su defecto por la segunda convocatoria de fecha 21-10-2015, pero no existe razones para una reapertura de dicho lapso procesal, de acuerdo a la sentencia numero 707 de fecha 02-06-2009 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“... Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo filado para la celebración de la audiencia preliminar, ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.
En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.
Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, e/lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.
Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.
Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, ¡7, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en e/juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre,).
Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal en este caso concreto no podía pretender el juzgado de control si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver ‘no dar despacho “, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la re iteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a Través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1. 755/2007, del 13 de agosto,).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión del 23 de noviembre de 2007, también consideró que las pruebas fueron promovidas fiera del lapso legal correspondiente, pero, a diferencia del a quo, señaló que las parles tenían hasta el 5 de marzo de 2007 para realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007. Para fundamentar esta afirmación, arguyó que “... las partes tienen un plazo para presentar escritos y realizar los actos señalados en el artículo 328 del COPP, sólo hasta cinco días antes del vencimiento, del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Ello significa, que constituye un error, computar los cinco días antes de la realización de la audiencia, ya que ese lapso le corresponde es al Juez de control, para preparar su audiencia y estudiar y analizar los escritos presentados por las parles “.
Esta Sala observa que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 20 de julio de 2006, pero, no obstante ello, dicha audiencia fue diferida, celebrándose el día 13 de marzo de 2007 (no consta en autos el auto ni la fecha en que ello fue acordado). Sobre este particular, esta juzgadora considera que tal diferimiento no afectó en modo alguno la validez del acto de promoción de pruebas efectuado por la defensa el 13 de julio de 2006, toda vez que en la realización del mismo se ha respetado a cabalidad el requisito de tiempo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, era innecesario que aquéllas fueran promovidas nuevamente, independientemente que la audiencia preliminar haya sido diferida para una oportunidad posterior a la fijada inicialmente...”
Asimismo en este orden de ideas, con respecto al lapso del artículo 311 del COPP (antes 328) y reapertura del mismo en Sentencia numero 1094 de fecha 13-07-2011 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso lo siguiente:
“... Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo filado para la celebración de 1a audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid, sentencia N° 707 del 2 de junio de 2009 sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11 10 9 y 9 lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevo a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes..”
Y por ultimo en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 en el expediente numero 13-0800. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de LUIS ESTELLA MORALES, se estableció: “...La fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no implica la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, como lo pretende la defensa...”
En este sentido, es claro y evidente que la decisión aquí recurrida es violatoria la ley y causa un gravamen irreparable al desarrollo del proceso penal al concederse y reaperturar un lapso que ya esta precluído y del cual ya tuvieron la oportunidad legal en dos (02) ocasiones la defensa privada, antes del 25-08-2015 (primera convocatoria) y antes del 21-10-2015 (segunda convocatoria), para oponer los medios de defensa correspondientes y no puede pretender que el hecho de que se difiera la audiencia por falta o ausencia específicamente de la defensa privada se deba nuevamente darle oportunidades y reaperturar lapsos que legalmente ya pasaron o caducaron, pensar lo contrario es ocasionar un gravamen al desarrollo y celeridad del presente proceso penal, por tales motivos, es necesario que la decisión aquí recurrida sea anulada totalmente y se convoque a la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TPOI-P-2015-7608 que contiene todas las actuaciones que presento la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, la acusación, los diferimientos de las dos (02) convocatorias a la audiencia preliminar y la decisión de fecha 21- 10-20 15, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Numero 03, envié todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicito que una vez transcurridos los lapsos correspondientes establecidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TPOI-P-2015-7608, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome la decisión que corresponda y Solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia.
LA DEFENSA PRIVADA, ABOG DÜBEiDY SAMANTHA VALERO DA CONTESTACION AL RECURSO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
“…Encontrándome en la debida oportunidad legal conforme a 1 establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, con el debido respeto y apremio, prescrita ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, Fiscalía Tercera, en fechas pasadas, signado bajo e! alfanumérico TPQ1R-2015-492- en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, correspondiente a la solicitud que formulara en fecha quince (15) de octubre del mismo año, con respecto a la reapertura del lapso en la presente investigación.
CAPITULO 1
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal1 transcribe en su encabezamiento la siguiente:
Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan
(Cursivas propias).
De la previa disposición y en resguardo del derecho de defensa, así corno el principio de igualdad procesal entre las partes, me encuentro en la debida oportunidad procesal para hacer oposición al Recurso interpuesto por el Representante Fiscal, en contra de la decisión que ajustada y conforme a derecho decretó el Juzgado tercero (3 de Control, en el cual decreto reapertura de lapso conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesa Penal. En efecto de ello, considera esta defensa que dicho recurso no tiene razón alguna, por cuanto basta con realizar una simple lectura del expediente judicial, donde le representante del Ministerio Público pretende hacer valer la presente apelación negando el derecho a mi defendida a ejercer una defensa por las imputaciones que el mismo le hiciera en fechas pasadas, Ciudadanos Magistrados, La Fiscalia Tercera del Ministerio Publico lo único que ha demostrado con este proceder es, un comportamiento DOLOSO para e4 proceso, en el cual el Ministerio Público ACTA DE MALA FE, por el cual el fundamento presentado en el escrito de apelación parece demostrar algún interés personal en el presente caso.
En este mismo orden, y como es del amplio conocimiento de Ustedes Honorables Magistrados, debe existir los derechos y garantías en todo proceso, el cual debe ser acatable por todos los Jueces de le República, en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia N° 708 de fecha 10/05/2001, determiné la necesidad de otorgar la Tutela Judicial Efectiva en todo proceso:, de igual manera la Sala Constitucional en Sentencia N° 2037 de fecha 14/1112002 determiné relativo a la noción y contenido del Orden Público Constitucional debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto la apelación hoy formulada va en busca de violar de la tutela judicial efectiva y las garantías en el proceso ya que dentro de la decisión que hoy dia apelan, en l misma se encuentra consagrado el derecho a la defensa técnica de mi representada ciudadana ROSARIO GANZALEZ, por los delitos que se le acusan, así como, el resguardo por parte del Tribunal de Control Tres (3) de este Circuito Penal, los derechos fundamentales y procesales de mi patrocinada
Para darle cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lOS artículos 26, 49 y 257, es necesario y urgente la reapertura del lapso indicado en el artículo 311 del texto adjetivo penal, el cual el legislador indicó ‘Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (..), y el imputado o imputada (..): 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, (..). 6. Promover las pruebas que podrían ser objeto estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, (...). 8. Ofrecer nuevas pruebas (....
De esta manera, se ilustre a Ustedes dignos Magistrados, lo contenido en jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante en diciembre del año 2014, en el cual se determinar “Esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de prec4usión 4e 4os lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia patria en materia penal ordinaria con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una ciare proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se íntegra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto de proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Ver sentencia de esta Sala N° 707 del 2 de junio da 200, caso: “MariseI. Castro GiUy). Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, por lapso que dispone el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. (Vid. Sentencia N 2.53212002, del 15 de octubre).
De todo lo antes expuesto, en atención a los principios y garantías constitucionales, al igual que los derechos consagrados por los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el estado Venezolano, es por lo cual, considera quien suscribe, en protección de los derechos de mi representada, que la decisión dictada por el Tribunal de Control numero Tres (3) se encuentra ajustada a derecho y protege los derechos consagrados en la Carta Magna con respecto al debido proceso, en vista a que garantiza la incorporación de mi defendida al proceso de todos los medios probatorios por los cuales se debatirá en audiencia de juicio creí y pública, por cuanto mi defendida le nace el derecho constitucional de ejercer su debida defensa en contra de la acusación fiscal que el representante del Ministerio Publico hiciere.
Insignes Magistrados de la Corte, sepan ustedes que estamos en presencia de un comportamiento negativo por parte del Ministerio Publico, que lo único que demuestra es un proceder de MALA FE, lo cual busca atentar al derecho de defensa de mi representada ciudadana ROSARIO GONZALEZ, debidamente identificada en autos que rielan a la presente investigación, lo cual, el Ministerio Publico asume una conducta maléfica ante el presente proceso, dejando entre luces un interés particular en el presente juicio.
En consecuencia, el fundamento jurídico por el cual el Ministerio Publico hace valer el presente recurso de apelación se encuentra DEROGADOS, los mismos se localizan transcritos en el recurso de apelación, no importándoles que la normativa invocada para ejercer la presente apelación en contra de la decisión del Tribunal de Control, está derogados, por lo cual, hace un recuento de las audiencias en las cuales se difirieron en vista a las fallas eléctricas, así como también al momento en el cual se realizo mi juramentación, haciendo alusión a momentos importantes dentro del proceso, que muy por el contrario vienen a ratificar la existencia del derecho a la defensa de mi asistida ciudadana Rosario González, por cuanto, no se ha defendido de la acusación presentada; ciudadanos Magistrados, esta defensa técnica no ha encontrado oportunidad legal para realizar la respectiva contestación al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, por que corno bien lo ha narrado el Ministerio Publico, apenas la defensa técnica se ha juramentado, encontrando la debida oportunidad del derecho a la defensa y a ejercer las garantías de un debido proceso, con la decisión del Tribunal de Control con respecto a la reapertura del lapso tal y cual lo indica y lo expresa el texto penal adjetivo. Por lo cual, no existe sustento jurídico en el que el Ministerio Publico quiera valerse para la presente apelación.
CAPITULO II
PETITORIO
Por las consideraciones ante expuestas y en base a los fundamentos de hecho y derecho del presente escrito de contestación, SOLICITO muy respetuosamente, lo siguiente:
1 Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser contrario a derecho y por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se confirme la decisión decretada en fecha 21-10-2015, por el Juzgado Tercero (3) de Control de este Circulito Judicial Penal, y en consecuencia se mantenga la reapertura del lapso de contestación de la acusación fiscal, expresado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer la defensa técnica de mi asistida ciudadana ROSARIO COROMOTO GONZALEZ DE FARÍAS, plenamente identificado en autos.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Como único punto objeto del presente recurso, admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/15 por el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que acuerda la reapertura del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto señala que la decisión de reapertura se basa en la solicitud realizada por la defensa privada sin fundamento alguno en fecha 15/10/15, por cuanto la misma se encontraba debidamente citada en fecha 13/10/15 para la audiencia preliminar del día 21/10/15 e igualmente la imputada citada en fecha 09/10/15. Sostiene igualmente que la imputada designa a la defensora privada Abg. Dubeidy Valero el día 26/08/15 día en que se juramenta y tiene conocimiento de la presente causa y para el 13/08/15 es citada para la segunda convocatoria a la audiencia preliminar, por lo que los lapsos correspondientes eran suficientes para ejercer el derecho a la defensa, siendo improcedente concederle nueva oportunidad a la defensa para que ejerciera las facultades establecidas en el artículo 311 eiusdem.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 03/08/15 el aquo acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 25/08/15, librándose boleta de citación al abogado Oswaldo Manrique en su carácter de defensor de confianza, quien en fecha 13/08/15 consigna escrito manifestando su renuncia. El día 25/08/15 debido a fallas eléctricas el tribunal de control resuelve fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el día 21/10/15, sin que halla designación de defensa.
Posterior a ello, el día 26/08/15 la imputada presenta escrito designando como defensor de confianza a la abogado Dubeidy Valero, quien se juramentada en esa misma fecha.
El día 07/10/15 se libra boleta de citación a la defensa privada a los fines de que compareciera a la celebración de la Audiencia preliminar para el día 21/10/15, siendo efectivamente citada el 13/10/15, sin embargo el 15/10/15 solicita la defensa la reapertura del lapso contemplado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por el tribunal el 21/10/15.
Al respecto esta alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, considerando que para el día 25/08/15 fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, siendo citada debidamente la defensa a cargo del abogado Oswaldo Manrique el 06/08/15 quien a su vez renuncia a la defensa, siete días antes del día estipulado, interrumpiéndose en consecuencia los lapsos procesales hasta la designación de nueva defensa, la cual se concreta el 26/08/15 mediante la juramentación de la abogada Dubeidy Valero. Si bien desde el momento de su juramentación tiene derecho la defensa de acceder a las actas y se entendería que entraría en conocimiento de la nueva oportunidad fijada para la audiencia preliminar, no es menos cierto que el 07/10/15 el a quo le libra boleta de citación para el acto del 21/10/15, la cual se practica el día 13/10/15 es decir, a cinco (05) días hábiles antes de la fecha estipulada, creando con ello una expectativa de derechos con la notificación librada.
Ahora bien, tomando en cuenta la notificación para la audiencia se observa que la misma se produce con exactos cinco días para interponer escrito de contestación, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 de fecha 14/12/11 estableció que para el adecuado ejercicio de las cargas y facultades contenidas en el hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperioso que el órgano judicial materialice la convocatoria de todas las partes al acto de la audiencia preliminar con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las citaciones y que verifique a su vez las resultas de las mismas, como una garantía del efectivo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales en el proceso penal, pero con tiempo suficiente para preparar su defensa.
Efectivamente citada la defensa el 13/10/15 a cinco (05) días hábiles, antes de la fecha fijada, no constituye el tiempo suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, conforme lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/07/11, Exp. N° 10-0839 que reza textualmente “…De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide...”.
Ante lo expuesto se observa que los cinco (5) días previos establecidos en la sentencia vinculante no se encontraron garantizados, por lo que resulta necesario concluir que no le asiste la razón a la vindicta pública en su impugnación, siendo ajustada a derecho la decisión del aquo de reaperturar el lapso establecido en el artículo 309 eiusdem a los fines de convocar a las partes a la audiencia preliminar y garantizar con ello la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y la defensa, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, donde aparece como Imputada la ciudadana ROSARIO COROMOTO GONZALEZ DE FARIAS, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007608, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 21 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…ACUERDA LA REAPERTURA de conformidad con el Articulo 311 del código orgánico procesal penal , a los fines de ejercer la defensa y por cuanto es la primera vez , es procedente la reapertura , en consecuencia se ACUERDA LA REAPERTURA DE LAPSO de conformidad con el articulo 311 del código orgánico procesal penal y se ACUERDA FIJAR nueva oportunidad para el día VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2016 A LAS 11.00 DE LA MAÑANA....”SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIES (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Dra. Lexi Matheus Mazzey Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Sala (Ponente) Juez de la Sala
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria