REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000218
ASUNTO : TP01-P-2016-000218

Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de enero de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el abogado Yulia Margarita Perdomo Segovia, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la No flagrancia en la aprehensión del ciudadano VICTOR ALEJANDRO OLMOS ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.191.089, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, decreta la medida de Presentación Periódica, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…Si bien es cierto no existe una aprehensión en flagrancia de los hechos ya que la denuncia y la comisión del mismo sucede el día 09-01-16 no es menos cierto que el delito existe, atentando contra la vida de la victima y su patrimonio, tal decisión no debe versar sobre la aprehensión o no en flagrancia es uno de los requisitos fundamentales y principales para acordar una medida privativa pero no es requisito sine quanon y único del cual se pueda desprender una decisión de otorgar una medida sustitutiva de libertad, es un delito sumamente grave como es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor donde existe una victima, un hecho punible, hay evidencia activa y pasiva de la comisión de ese hecho y además existe jurisprudencia reiterada, doctrina que la aprehensión en flagrancia sirve para que un juez tome en cuenta la aplicación de una medida privativa o no de libertad solicitada por la representación fiscal tomando en cuenta igualmente las circunstancias que rodean el hecho, no se debe versar tal decisión única y exclusivamente en la aprehensión del ciudadano ya que como consta en actas claramente existe la denuncia del día 09-01-16 y la aprehensión del día 10-01-16 el hoy imputado fue detenido con evidencia activa como lo es el vehiculo, con evidencia pasiva como lo es el arma blanca que en todo caso se configura una cuasi flagrancia la cual es aceptada por los tribunales en funciones de control mas al momento de una audiencia de presentación como tal, solicito al tribunal de alzada sea ratificada la solicitud de esta representación fiscal en todos y cada uno de sus términos, sea ratificada la medida privativa de libertad y se acuerde todo lo solicitado en esta audiencia, es todo.”
Planteado el recurso ejercido, el Abogado RONALD CASTELLANOS, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 196.462, defensor designado por el ciudadano imputado ALIRIO JOSÉ PERNIA OROZCO, lo contestó en los siguientes términos:

“solicito sea confirmada la decisión por cuanto se debe tomar que no presentan conducta predelictual, no le fue incautada arma de fuego, existen hechos que deben ser verificados en la fase investigativa ya que de los elementos presentados por el Ministerio Público se observan contradicciones así como los dichos de los detenidos quienes fueron objetos de torturas por parte de los funcionarios aprehensores y en fin que los objetos incautados fueron hallados en el solar de una vivienda”

Igualmente el Abogado Arlet Valera, Defensor Público designado al ciudadano imputado VICTOR ALEJANDRO OLMOS ARAUJO, contestó la apelación en los siguientes términos:

“…Solicito y ratifico lo expuesto anteriormente en cuanto a que la medida cautelar solicitada es basada en cuanto a que mi representado no fue aprehendido en el momento en que ocurrió el hecho sino al día siguiente, es decir el día 10-01-16, ahora bien, solicito al tribunal de alzada ratifique la decisión tomada por la juez de control y le se acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones ante el tribunal cada ocho días, es todo.”

Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, que comporta una pena mayor de doce (12) años de prisión, estando dentro de delitos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitido el recurso, pasa de inmediato esta alzada a resolver en los siguientes términos:

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Fiscal recurrente por haber otorgado la medida de presentación tratándose de un delito grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo, que si bien es cierto no se practicó la aprehensión en forma flagrante, puede calificarse una cuasi-flagrancia, era procedente en derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad del delito. Por su parte, la defensa considera conforme a derecho la decisión impugnada, al estimar que su defendido no fue aprehendido en flagrancia.

Valiendo lo anterior, destaca esta Alzada que en audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público solicita sea calificada la flagrancia e impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, imputándole el siguiente hecho:

“en fecha 10-01-16 aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial de santiago quines dejan constancia que luego de la denuncia formulada por el ciudadano Leonardo Ocanto en fecha 09-01-16 donde señala que aproximadamente alas 11:00 horas de la noche transitaba en su vehículo tipo moto de color rojo modelo Águila por la avenida principal del sector calle comercio de La Quebrada Municipio Urdaneta estado Trujillo; se orilla en la vía para enviar un mensaje desde su teléfono celular cuando de manera imprevista el hoy imputado le sale al paso portando un arma blanca tipo cuchillo colocándoselo en la nuca diciéndole que se bajara de la moto ya que si no lo mataba, ante estas amenaza al verse sometido con un arma blanca entrega su moto apoderándose el imputado de la misma y huyendo del sitio, ante esta información los funcionarios proceden a la búsqueda de la moto y el día 10-01-16 ubican la moto que era manejada por un ciudadano quién al ver la comisión policial huye del sitio iniciándose una persecución la cual termino con la caída del tripulante de la moto siendo rescatado por los funcionarios y trasladado al ambulatorio de La Quebrada a los fines de que le prestaran los primeros cuidados médicos ahí fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico ya que fue la moto que el día anterior bajo amenaza del muerte se había apoderado.”

Valiendo lo anterior, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de decidir como no flagrante la aprehensión, a saber:

“Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que efectivamente los hechos ocurren el día 09-01-16 , existe un hecho punible cometido y a los fines de la no impunidad y de garantizar los derechos de la victima toda vez que existe un denuncia, se toma la presente audiencia como el acto de imputación formal se mantiene la calificación jurídica bajo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación de la defensa, y por cuanto los hechos ocurren el día 09-01-16 y la aprehensión se produce el día 10-01-16 se decreta la Aprehensión como NO FLAGRANTE, conforme al articulo 234 del COPP.”

Desprendiéndose de lo señalado por la A quo que la aprehensión a su juicio no es flagrante por las horas que distan entre el momento del hecho (11:00 de la noche del 9/01/2015) y el momento de la aprehensión (9:40 de la mañana del 10/01/2015), estimando esta Alzada que tal apreciación no es conforme a derecho, ya que el tiempo entre el hecho y la aprehensión por si mismo no excluye la flagrancia, toda vez que el artículo 234 establece una forma de flagrancia denominada en doctrina cuasi-flagrancia imperfecta que se perfecciona “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”.

Resaltándose de las actuaciones que cursan en la causa que la aprehensión sucede a menos de doce horas trascurridas de la noche a la mañana, incautándosele al aprehendido la moto señalada como robada y un arma blanca, tal y como lo había señalado la víctima, sumado a que al momento de ser visto por los funcionarios policiales asumió una actitud evasiva y trato de huir, lo que adminiculado hace que se verifique el supuesto de flagrancia imperfecta referida.

Además de ello, se observa que la A quo justifica la imposición de cautela no privativa porque la aprehensión no es flagrante, que tampoco tiene fundamento porque deja sin resolver la posición que tiene sobre el efecto que tiene ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que si estima que la no calificación de la flagrancia hace que no pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tampoco podría decretar cautela alguna. Y si por el contrario estima que a pesar de no haber flagrancia puede decretar medida cautelar, queda sin argumento el no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al estar cumplido por el periculum libertatis derivado de la pena a imponer y magnitud de daño por el delito de Robo Agravado de Vehículo imputado.

En atención a ello, se observa que el periculum libertatis arriba determinado no se minimiza por la cuasi flagrancia determinada, toda vez que la tesis defensiva señalada por el imputado en relación a que la moto era prestada y que estaba ebrio, no se verifica de las actuaciones, siendo objeto de investigación, destacándose del informe médico que riela en autos la ausencia de indicación de estado de ebriedad al momento del examen.

Por lo que concluye esta Alzada que el delito de Robo Agravado de Vehículo imputado tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos encuentran expuestas sus vidas y pertenencias por la desposesión de su medio de transporte, bajo amenaza de arma, conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al verificarse la flagrancia imperfecta y estar cumplido, en forma concurrente, los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la medida cautelar de presentación acordada realizada por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la Abogada Yulia Margarita Perdomo Segovía, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificando la No flagrancia en la aprehensión del ciudadano VICTOR ALEJANDRO OLMOS ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Segundo: Se Revoca la medida Cautelar de Presentación Periódica acordada al prenombrado imputado, acordándose la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Tercero: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese y Regístrese.- Déjese constancia de las horas transcurridas en este despacho una vez recibido el asunto y la presente publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria