REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022434
ASUNTO : TP01-R-2015-000525

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa Nº TP01-P-2015-022434, seguida del ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNADEZ VALERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, dictado por el referido Tribunal, que declara: “...PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YANESKA FERNANDEZ… TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; aunado al hecho de que presenta conducta predelictual , a saber: TP01-P-2014-9339,por ante el Tribunal de ejecución Nro 01, TP01-P-2014-5952, por ante el Tribunal de control N° 01 y TP01-P-2014-11798, por ante el Tribunal de control N° 05…”

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa seguida del ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNADEZ VALERO, contra la decisión dictada en fecha 06-11-2015, y lo hace de la siguiente manera:

.1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ce la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, en los siguientes términos:
“TERCERO: se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer), 3(magnitud del hecho imputado, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal,...”
II. DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artícu1o 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “... se decreta medida privativa libertad,...”.
Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”
Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presenta caso, para recurrir la decisión ya indicada.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que: “… declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.. .“. Por esta razón el recurso es admisible.
IV. DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de noviembre de 2015 en contra del ciudadano: CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es Juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” VI... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admitiendo la pre-calificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3 , relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es una persona de escasos recursos económicos que tiene arraigo en el estado.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 06 de noviembre de 2015, la cual tal como lo señala en su parte final, contiene el auto fundado de la decisión; documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Abogado ALBA CONTRERAS, cuestiona el fallo dictado en fecha 6 de noviembre del año 2015, en que la Juez de Control N° 6, le decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, por el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal.

Estima quien recurre que para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad es necesario la presunción razonable por las circunstancias el caso del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considerando la defensa que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre los hechos llevados y narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de fecha 6 de noviembre la a-quo señalo lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE LA CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana YANESKA FERNANDEZ, por el siguiente hecho en fecha 04-11-2015, siendo aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde la ciudadana YANESKA FERNANDEZ, se encontraba transitando por el sector San Rafael vereda 5 de la parroquia flor de patria, Municipio Pampan, cuando fue interceptada por el ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, conocido como el dienton, quien con un arma de fuego la despojo de su teléfono celular a ella y a su acompañante de nombre Jesús Alberto, donde observan que el ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, huyo con dirección hacia el sector los lechosos, siendo que en se momento transitaba una patrulla de la policía donde le indican lo ocurrido, luego los funcionarios se dirigen hacia el sector José Antonio Nicolás Briceño, de la Parroquia flor de Patria, Municipio Pampan donde logran observa al ciudadano denunciado intentando huir del sitio pero fue neutralizado, luego lo inspección no le incautan ningún objeto de interés criminalito mas sin embardo por el reconocimiento hecho por la victima de que era el ciudadano que la despojo de su pertenencia proceden los funcionaos aprehenderlo y a imponerle los derechos constitucionales y legales, hace inferir a esta Juzgadora su conducta encuadra dentro del la norma penal prevista en el articulo 458 del código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho; aunado al hecho de que presenta conducta predelictual , a saber: TP01-P-2014-9339,por ante el Tribunal de ejecución Nro 01, TP01-P-2014-5952, por ante el Tribunal de control Nª 01 y TP01-P-2014-11798, por ante el Tribunal de control Nª 05. Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución Nro 01 a los fines de informar sobre la medida privativa de libertad decretada en la presente causa. CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO…”

Al revisar el auto recurrido estima esta Alzada que la a-quo si dictó la medida cautelar bajo el supuesto legal establecido en los artículos 236 y 237 numeral 5to del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia del acta procesal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena de prisión, que como consta en el acta policial esta la denuncia de la victima que señala al imputado como el posible autor de los hechos, la gravedad del delito y la posible pena a imponer hacen que la decisión recurrida este ajustada a derecho, asociando a los hechos la conducta predelictual que posee el Ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNANDEZ VALERO, lo que sirve de fundamento al juzgador para el decreto de la cautela privativa de libertad por el peligro de fuga, de conformidad a lo establecido en el numeral 5to del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal. La decisión impugnada esta fundada y cumple con las exigencias del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en la causa Nº TP01-P-2015-022434, seguida del ciudadano CLAUDIO JAVIER FERNADEZ VALERO, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria