REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022099
ASUNTO : TP01-R-2015-000502
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.566.205.
Fiscalía: I DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 27-10-2015, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Braulio Antoni León Castillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000502, interpuesto por la defensa, contra la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-022099, en fecha 27-10-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 07-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 08-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27-10-2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“… Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “...medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su límite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten vinculan a los imputados como autores de hecho, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;...”
Tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente: “...Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad..”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite La existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y suya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.
Sin embargo, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección aportada por él en la Audiencia de Presentación, es una persona de escasos recursos económicos y no tiene conducta predelictual.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, así mismo ‘debemos tomar en cuenta la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad. “
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 27 de octubre de 2015 del ciudadano JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta al ser de escasos recursos económicos, sumado a la ausencia de conducta predelictual.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado el detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, por los siguientes hechos:
“…en fecha 25-10-2015, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde la victima hoy occiso BRAULIO ANTONI LEON CASTILLO, se encontraba en el establecimiento comercial club deportivo la sabana meseta de chimpire, Parroquia José Leonardo Suárez, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el mismo se encontraba despachando y atendiendo las clientela con cerveza en dicho local comercial , en compañía de la ciudadana Meudi Montilla, Darileis, Dominyeli Delegado, y Renzo sifuentes, los mismo se encontraba hay a parte de estar atendiendo se encontraba compartiendo en dicho local, cuando de repente se presente el hoy imputado JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, y el mismo se encontraba un poco tomado en eso pide una cerveza y comienza a pelear y dice que en ese local atiende puras brujas, cuando e repente actuando de manera sobre segura y armándose con un pico de botella de la cual partió y aprovechando que la victima estaba descuidada le propina una cortada a la altura del cuello huyendo el sitio falleciendo a los pocos minutos el ciudadano BRAULIO ANTONI LEON CASTILLO, posterior a esto funcionarios adscritos al CICPC se trasladan hasta la morgue del Hospital Central de Valera verifican la existencia del cadáver y se trasladan hasta el sitio antes señalado como sitio e los sucesos donde al llegar recaban un trozo de boleta de vidrio imprentada e una sustancia de color pardo rojizo, igualmente recavan información de donde podían ubicar al ciudadano Juan Delgado, llegando hasta la residencia donde habita la mama de este y recavaron una ropa que portaba el hoy detenido al momento e los hechos las cuales igualmente se encontraban impregnada de una sustancia e color pardo rojizo, posterior el ciudadano fue detenido en la avenida principal del sector las mesetas de la Parroquia José Leonardo Suárez, el Municipio Carvajal alas 08:00 de la mañana del día 26-10-2015, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, las actas de denuncias donde vinculan a los imputados como autores del hecho, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho;”
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, que tiene establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la Vida, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décima Cuarta, designada al ciudadano JUAN JOSE DELGADO MONTILLA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2015, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2015-022099, que se le sigue por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria