REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019133
ASUNTO : TP01-R-2015-000437

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrentes: Abogados GUSTAVO JUNIOR MONTILLA y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, Defensores Privado designado por el ciudadano NUMA JOSE ANDRADE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.257.476.
Fiscalía: IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000437, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido al ciudadano NUMA JOSE ANDRADE FERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 18-09-2015, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
Los Abogados GUSTAVO JUNIOR MONTILLA y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, actuando con el carácter de Defensores Privados, ejercen recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 439.2 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18-09-2015, haciendo las siguientes consideraciones:
“…

Considerando que la decisión antes mencionada se enmarca en la causal de apelación de autos prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:” Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. “Las que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar sin perjuicio, de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio”
5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarables inimpugnables por este código”
Entendiendo como gravamen irreparable como: “Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual el autor Guillermo Cabanellas de Torres, Tomo 4, página N°217.
Encontrando la presencia de gravamen irreparable por inobservancia, en la recurrida al evidenciar que la decisión hecha por juez, en fecha 18 de Septiembre de 2015, encargada del Tribunal de Control N° 1, es evidente y notorio la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que perjudican a mi defendido, no son resueltas las excepciones plantada por esta defensa en el momento legal de tal manera se crea un gravamen irreparable al tomar la decisión de admitir la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico donde carece de fundamentos serios para interponer la acusación en contra de nuestro defendido.
Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelación en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, La circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en fallo N° 1427 del 26 de julio de 2006.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006)
En base a los elementos incorporados en el escrito Acusatorio, el mismo no reviste el carácter del delito acusado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que en dicho delito encuadra perfectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y conforme a lo expuesto por la víctima en el acta de denuncia de fecha 06 de julio de 2015, la cual establece lo siguiente, Llegue en el estacionamiento a guardar el vehículo en ese momento llegaron dos ciudadanos con un arma de fuego los cuales me despojan de mi vehículo uno de ellos emprenden velos huida luego escuche que llego un moto y se fueron del lugar, los cuales no pude identificarlos, de allí procedí realizar llamada telefónica a los funcionarios policiales para informar lo sucedido, al igual que el acta policial de fecha 06 de julio de 2015, la cual establece lo siguiente Recibimos una llamada telefónica del punto de observación del sector tres esquinas donde pudimos observar que en la va principal circulaba un vehículo cuyas características era las aportadas por los funcionarios donde procedimos a detener el vehículo y solicitarle al ciudadano que lo conducía los documentos del mismo el cual exprese no tener ninguna documentación e! cual verificamos las características aportadas por los funcionarios el cual eran las características del mismo en ese momento procedimos a detener al ciudadano y realizar el examen corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en su poder” lo que nos lleva a pensar que no se encuentra comprobado los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido dicho delito o el grado de participación que tuvo mi representado y que hace suponer a esta defensa que estamos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano,
Honorables miembros de la Corte se puede apreciar de esta decisión o auto emanado del tribunal de Control N° 1 que el mismo se permite de manera muy genérica y sin entrar en detalles a generar una decisión que desconoce abiertamente cuales serían los pasos a seguir según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo establecido en el Título 1 de la Fase preparatoria, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, considera esta defensa y para ilustrar un poco a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones paso a hacer mención de lo establecido en dicho artículo.
Control Judicial: artículo 264. A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código: y practicar pruebas anticipadas, Resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Es del conocimiento Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que este accionante trae a colación que en fecha 06 de Julio de 2015 en audiencia de presentación el abogado ALEXANDER GODOY, defensor privado para ese momento solicito en audiencia de presentación el cambio de calificativo según sucedieron los hecho al igual que en la misma audiencia solicito una rueda de reconocimiento, en reiteradas ocasiones el TSJ ha dicho en sus decisiones que las ruedas de reconocimientos son indispensables ya que con ella se puede aclarar la relación del imputado en el delito cometido y el mismo sirve para exculparlo Aunado a todo ello, está el hecho que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada, no causa lesión o gravamen alguna al derecho del resto de las partes distintas a quien la solicita, puesto que para la validez de la misma deben estar presentes todas las partes en el proceso, con lo cual se verifica el control de la prueba y en caso de resultar positivo el reconocimiento, esta puede ser incorporada corno prueba complementaria por el Ministerio Público y la parte acusadora, si la hubiere; y en caso de resultar negativa, servirá para que la defensa y el propio Ministerio Público, como parte de buena fe, solicite la no admisibilidad del escrito acusatorio en la realización de la audiencia preliminar y por ende el sobreseimiento de la causa. En fin lo que se persigue con la realización de dicha prueba, bajo la modalidad antes señalada, no es más que la búsqueda de la verdad como meta de todo proceso penal, y el termino de antigüedad quiere decir que su realización se hará antes de la apertura de la audiencia oral y publica, y por ende antes del debate probatorio.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito, sea admitido el RECURSO DE APELACION toda vez que el mismo posee razones suficiente de hechos y de derecho para establecer la Inobservancia y la falta de legalidad de la decisión acordada por parte del tribunal de Control n° 1, en fecha 17 de septiembre de 2015, ya que los elementos que esgrime la Juez no cuenta con la legalidad suficiente y convicción que condujeron a la admisión de la acusación, y por ende no son suficientes a los fines de determinar ningún tipo de relación de nuestro representado en el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y si se evidencia a todas luces que la Juez, con todo respeto, vulnera la igualdad de las partes, principio estos establecidos en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 12 primer aparte del Código Orgánico Procesal una violación al derecho a la defensa, derecho este establecido en el artículo 49 de la Carta Magna e inobservancia de la normas, por lo que solicito, una vez examinados todos los elemento de convicción que a su vez es ofrecido corno medios de prueba suficiente, y verificada la insuficiencia de elementos que demuestren la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal, se sirva esta honorable corte con la facultad conferida, admitir el recurso de apelación presentado y anule la decisión de fecha 17 de septiembre de 2015 en consecuencia se de un cambio de calificativo a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, ya que se evidencia la violación flagrantemente de los Principios Constitucionales y legales establecidos en los artículos 21, 23, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1. 12, 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las excepciones presentadas por la defensa no fueron acordadas ni examinadas según la verdad de los hechos. …”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación, en la ausencia de control material que, a su juicio, presenta la decisión realizada la Jueza Aquo al finalizar la audiencia preliminar, al no revisar el hecho imputado por el Ministerio Público en su acusación, incongruente con los elementos de convicción, toda vez que la calificación del Delitos de Robo Agravado de Vehículo por lo que es acusado el imputado o se verifica de los elementos surgidos en la investigación, sino el delito de Aprovechamiento, considerando la insuficiencia para el pase a juicio de los medios probatorios ofrecidos y así admitidos por la A quo.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada destaca que el punto neurálgico de la denuncia resulta el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al momento de celebrar la audiencia preliminar, al ejercer el control material de la acusación, decisión que puede ser recurrida al tratarse de las dictadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”
Ahora bien, se observa que en el caso concreto la defensa recurrente denuncia la ausencia de control material por el hecho imputado, denunciando el error de derecho por parte de la A quo, en el proceso de subsunción del hecho en la norma penal aplicable, al estimar que no se verifican los supuestos fácticos para admitir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, toda vez que de la denuncia de la víctima se evidencia que no identificó a la persona que cometió el agravio en su contra.
En atención a ello se observa que el Ministerio Público en su escrito de apelación imputa el siguiente hecho

“En fecha 06 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche se encontraba la víctima STEVENSON HUMBERTO VASQUEZ guardando su vehículo marca Fiat, modelo Palio, Color Amarillo identificado con las placas AE26OLG específicamente en un estacionamiento ubicado en el sector San Rosa, de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y estado Trujillo, cuando es abordado por el imputado NUMA JOSÉ ANDRADE FERNANDEZ y un sujeto aun por identificar el cual portaba un arma de fuego y los cuales bajo amenaza de muerte lo constriñen a que se dirija donde el mismo había aparcado su vehículo, procediendo el imputado NUMA JOSÉ ANDRADE PERNANDEZ a abordad dicho vehículo específicamente por el lado del chofer, todo ello mientras un sujeto aun por identificar mantenía bajo amenaza de muerte a la víctima, por lo que de seguidas procede el imputado a encender dicho vehículo y retirarse del lugar a bordo del mismo, mientras que el sujeto aun por identificar abordaba un vehículo tipo moto en el cual procedió a darse a la fuga, por lo que de seguidas procede la víctima STEVENSON HUMBERTO VASQUEZ a notificar de lo ocurrido ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes iniciaron un rastreo de dicho vehículo siendo avistado el imputado por una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (FAPET) GARCÍA ALBERTO, OFICIAL (FAPET) MARIN DESLIBETH, OFICIAL (FAPET) CASTELLANOS CARLOS, OFICIAL (FAPET) CAMACHO JULIO, funcionarios adscritos a la Estación Policial
1.2 Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo específicamente en frente de la estación de servicio la Concepción del Municipio Pampanito del estado Trujillo, dándole la voz de alto los funcionarios y luego de lograr su neutralización proceden vistas las características aportadas por la red de información policial a practicar la aprehensión preventiva del imputado NUMA JOSÉ ANDRADE FERNANDEZ leyéndole sus derechos constitucionales y legales “.

Observando esta alzada que la juzgadora admite la acusación por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ya que la tesis defensiva es la “negación del hecho lo que en sí es materia del juicio oral y publico.- hay suficientes eleme4ntos de convicción para estimar que fue coautor del hecho imputado, por cuanto si bien no fue detenido al mismo momento del hecho, fue detenido conduciendo el vehiculo robado minutos antes del hecho, lo que hace presumir que fue uno de los autores del robo, al no haber habido tiempo de vender el vehiculo; o no hay evidencia que determine el porque estaba en posesión material del vehiculo previamente robado en santa rosa de Trujillo.”
Destacando esta Alzada que el agravio denunciado no se verifica ya que, por el contrario la Jueza en ejercicio del control material, señala las razones por las cuales estima correcta la calificación señalada por el Ministerio Público, dada la inmediatez del robo y la aprehensión del ciudadano acusado, siendo materia del contradictorio convocado el alcance que se le debe dar a la declaración de la víctima y los funcionarios policiales aprehensores, por lo que la impugnación carece del agravio denunciado al ser esta calificación de carácter provisional, con la oportunidad de advertir un cambio de calificación en el transcurso del debate, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que concluye esta Alzada que la decisión dictada por la acusación presentada, estuvo dentro de la competencia del juez preliminar, al estar relacionada con las facultades establecidas en los cardinales 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión recurrida.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-0001437, interpuesto por los Abogados GUSTAVO JUNIOR MONTILLA y GEOVANY RAFAEL ARAQUE MONTILLA, Defensores Privado designado por el ciudadano NUMA JOSE ANDRADE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión publicada en la Causa Principal TP01-P-2015-019133, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18/09/2015, mediante la cual se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Segundo: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
Tercero: Notifíquese a la partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria