REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-016565
ASUNTO : TP01-R-2015-000517

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado Oreste Josué Bastidas Vargas, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 211.104, Defensor designado por el Ciudadano Daniel Alejandro Araujo Gil, titular de la cédula de identidad Nº 25.619.503
Fiscal: IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión publicada en fecha 21-10-2015, en la cual se admite la acusación interpuesta por el delito de ROBO AGRAVADO.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000517, interpuesto en contra de la decisión dictada en el Asunto Principal alfanumérico TP01-P-2015-016565 en fecha 21/10/205 por el Juzgado recurrido
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16-12-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 06-01-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el primer motivo fundado en el 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ADMITE el segundo motivo fundado en el artículo 439.5 eiusdem en relación a la ausencia de control formal y material que causa gravamen irreparable, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Oreste Josué Bastidas Vargas, en su condición de Defensor Técnico Privado del Ciudadano Daniel Alejandro Araujo Gil, de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-10-2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
Ciudadanos magistrados de esta honorable corte, previa a las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta mi petitorio y el presente recurso de apelación de autos, es menester y pertinente exponer que mi defendido DANIEL ALEJANDRO ARAUJO GIL plenamente identificado en el expediente de la causa signada con el código TPO1-P-2015-016565 luego de haber sido imputado en la debida audiencia de presentación en la cual se acorde con base en las circunstancias narradas hasta los momentos en las actuaciones policiales, actos que en esa etapa insipiente de la investigación eran los únicos elementos de convicción con que el tribunal penal en funciones de control n° 03, contaba para decidir al respecto, ese tribunal resolvió acordando la privación judicial preventiva, en esa misma oportunidad se fija fecha a solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público también se fija fecha para celebrar una audiencia de prueba anticipada para escuchar la declaración de la víctima (adolescente) de conformidad con el reiterado criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Tal audiencia de prueba anticipada fue diferida en varias oportunidades, permitiendo así que el Ministerio Público Presentara el acto conclusivo de acusación, sin haberse realizado la audiencia de prueba anticipada, por tal razón el tribunal en cuestión termina fijando como fecha para la realización de la audiencia de prueba anticipada y de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto del año en curso, en esa oportunidad esta defensa logra presenciar la declaración de la víctima, la cual expuso de manera clara, precisa, sin coacción alguna y bajo la inmediación y dirección de ese tribunal; hechos sumamente relevantes que introdujeron al proceso nuevos elementos de convicción haciendo que las circunstancias fácticas que otrora dieron origen a la toma de un conjunto de decisiones, consecuencias procesales respecto de las calificaciones, las medidas a imponer y demás. Por las razones cronológicas ya expuestas el acto conclusivo de acusación no recogió ni considero como fundamento de su acusación la declaración de la víctima, no obstante, al percatarse la defensa del inmensurable valor probatorio, fundamental y procesal que tal declaración en prueba anticipada había traído al proceso en cuestión, decidió solicitar la reapertura del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de consignar un escrito que recogiera elementos serios de esta declaración en prueba anticipada y del mismo modo cumplir con cabalidad con las cargas procesales que contempla el artículo 311 de nuestra ley adjetiva penal, como en efecto se hizo, promoviendo pruebas testimoniales y documentales, solicitando nulidades y advirtiendo las excepciones pertinentes, así como también introduciendo en dicho escrito la relación de los hechos sobre los cuales encuentran las pruebas promovidas por esta defensa su utilidad y pertinencia. En estos términos el día 21 de octubre de 2015 se celebra la audiencia preliminar acto en el cual se producen las decisiones e irregularidades objeto de esta apelación.
CAPITULO UI
DEL MOTIVO DE ESTA APELACIÓN REFERENTE AL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Honorables magistrados, el día 21 de Octubre del presente año, se celebró la audiencia preliminar, audiencia, a los fines de que el tribunal pudiese dar cumplimiento al sagrado deber de ejercer el control material y formal de la. causa a los fines de que se siga el debido proceso como es lo indicado; esta defensa técnica privada solícita a ese tribunal que le permitiera hacer algunos señalamientos importantes y posteriormente una exposición detallada que comprendía una narración fáctica donde reposaba la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por esta defensa y donde además reposaban los argumentos que con base en el derecho comprueban que la acusación presentada por el Ministerio Público no estaba sustentada en fundamentos serios y suficientes para lograr crear inequívocamente un conjunto de pruebas que formaran tras la fase de juicio un vínculo inequívoco de causalidad que pudiese vincular los hechos ocurridos con el accionar de mi defendido. Dicho tribunal acepta la petición sin embargo al momento en el que esta defensa advierte que el Ministerio Publico al no haber expuesto ni narrado los hechos y el derecho así como tampoco la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas había vulnerado con ello el principio de la oralidad, principio fundamental para que todo enjuiciado a los fines de gozar y poder ejercer la defensa material que le corresponde y había también con ello dejado de proveer al tribunal la información necesaria para admitir las pruebas con base a su utilidad y pertinencia, en ese momento en el que esta defensa pretende anunciar también que expondrá algunas excepciones y de no ser acordadas solicitaría que algunos elementos de convicción fuesen declarados nulos, que otros más pudiesen considerarse como poco serios y por consiguiente se procediera a dictar un sobreseimiento en virtud. del control material y de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 de nuestro COPP y que aun cuando esta tampoco fuese acordado, se solicitaría la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva; en este preciso momento el Tribunal penal en funciones de control n° 03 de esta circunscripción Judicial, le impide motivar cada uno de los petitorios a esta defensa, es decir, impide que se fundamente y se argumente todas las razones de hecho y que se esgrima el derecho en el cual se ampara, se impide señalar concretamente los vicios de nulidad existente y las razones que llevaron a esta defensa a concluir en ello, se exhorta a esta defensa a abstenerse de continuar ejerciendo el legítimo derecho a la defensa, piedra angular de nuestro proceso penal con tendencia acusatoria, y de hecho el tribunal, sin haber escuchado la defensa, comienza a decidir, manteniendo la privativa de libertad, prescindiendo del necesario deber de ejercer el control formal y material de todos y cada uno de los elementos de convicción y los actos procesales que a todo evento serán objeto de debate y control en la fase de juicio, vulnerando el derecho a la defensa de mi defendido y con ello el debido proceso, con el irrito y por demás fuera de derecho argumento de que ese tribunal NO DISPONÍA DE TANTO TIEMPO sometiendo con ello a la justicia y al goce inalienable de los derechos y garantías legales y constitucionales inherentes de todo ser humano a un formalismo inútil de tiempo que dicho sea de paso no se haya contemplado de manera expresa en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico sabiendo además que todo lo referente a las libertades son de interpretación restrictiva por mandato expreso del dispositivo técnico legal 233 de nuestro COPP, siendo pues que al no estar contemplada esta limitante de tiempo no podía dicho tribunal limitar y coartar de ninguna manera el derecho a la defensa más aun cuando esta defensa se encontraba perfectamente enmarcada en los artículos 310 311 y 312 eiusdem, era pues fundamental escuchar como es debido la defensa y los argumentos y en base a eso, (omissis)… Esta defensa quiere señalar también que conoce cabalmente que la audiencia preliminar es el acto intermedio que funge como un filtro en el cual evita que actos y elementos impertinentes, inútiles, viciados, que carecen de seriedad y que no son suficientes para crear una expectativa elevada de que en juicio se logre demostrar la culpabilidad del imputado, no den origen a que se apertura la fase de juicio oral y público, en primer lugar para evitar someter a los justiciados a la ya conocida PENA DEL BANQUILLO y segundo para evitar el muchas veces innecesario congestionamiento judicial, sin embargo, cree esta defensa que se debe diferenciar las discusiones y argumentos que tocan los hechos, lo fáctico con el fin de decidir sobre la culpabilidad del imputado, cuestión que si representaría una discusión de fondo, de aquellas discusiones y argumentos que llegan a explanar hechos que giran en torno a las teorías del caso pero que se exponen no a los fines de disertar sobre la culpabilidad del imputado sino sobre las medidas de coerción a imponer o la aplicación del sobreseimiento en fase intermedia o sobre las nulidades de los actos y elementos que han sido presentados como fundamento de una acusación esto en consideración que existen elementos de validez de los actos como lo es la manifestación inequívoca de la voluntad del sujeto de quien emana el acto elemento que para su análisis y estudio necesariamente denota la necesidad de escuchar argumentos facticos y jurídicos que le respalden, (omissis).
CAPITULO IV
DE LAS NULIDADES QUE SE IMPIDIERON MOTIVAR
1. Una de las razones fundamentales por la cual de conformidad con el art. 25 constitucional el 174 el 175 y el 308 numerales 2 y 3 del COPP esta acusación está viciada de nulidad en primer lugar porque los hechos ahí narrados solamente recogen las narraciones fácticas contenidas en la denuncia y en las actuaciones policiales y deja por fuera una gran cantidad de hechos narrados en la audiencia de prueba anticipada de la declaración de testigo victima realizada en fecha 5 de agosto de este año bajo la inmediación y dirección de ese tribunal, y que arroja elementos importantes que cambian la teoría del caso, que cambian 103 fundamentos facticos que serían objeto de debate en juicio y que de admitirse esa acusación que excluye en la narración de los hechos un elemento fundamental y primordial como lo es la declaración de la víctima, estada causándosele un gravamen irreparable a mi defendido como lo es el estigma social que representa ser sometido a la pena del banquillo y el afrontar un proceso oral y público con hechos en los términos excluyentes ya descritos. 2. el acta denuncia está viciada de nulidad puesto que de la declaración de la víctima se observa que dicha denuncia está afectada respecto de un elemento esencial de ese acto cuasi procesal, como lo es la manifestación de voluntad legítimamente manifestada al comprobarse de dicha declaración en prueba anticipada de la víctima, que la misma fije inducida a error por el dolo de los funcionarios policiales actuantes tal como lo explica el Dr. Freddy Zambrano en su libro actos procesales y nulidades volumen 3 en su página 36. Ya que dicha acta además altera como lo ratifico la victima su manifestación de voluntad y coacciona la misma como también lo manifestó a firmar junto a su representante dicha denuncia.
3. Respecto del acta policial la misma también está viciada de nulidad en primer término porque ella misma refleja que al momento de la aprehensión en supuestamente flagrancia de mi defendido no fueron nombrados para el cateo personal de conformidad con el art 192 del COPP los dos testigos cuyo nombramiento no es actuación de los policías actuantes sino que dependen de las circunstancias debidas de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión, y con base en la inspección técnica criminalística N° 1136 realizada el 21 de mayo 2015 a las 10:20 horas de la tarde por los detectives ANDERSON LEMUS Y ELI ALVAREZ observamos que el lugar de la aprehensión es una vía pública de la calle 23 de enero sector pueblo nuevo parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo arrojando tal actuación que dicho lugar es: un “sitio del suceso abierto en el cual la temperatura ambiental se percibe calidad, la iluminación es natural y clara, correspondiente a una vía publica de libre tránsito vehicular y peatonal inspección que riela en el expediente de la causa y que además anexo en copia simple marcada con la letra A, aunado a esto y considerando que según como lo señala la misma acta policial mi defendido fue aprehendido supuestamente en esa avenida antes de las 5 de la tarde es obvio que los funcionarios policiales actuantes gozaban de circunstancias concretas de modo lugar y tiempo que permitían sin ninguna duda nombrar dos testigos corno lo señala el art 191 del COPP y que evidentemente el prescindir de ellos y en este caso en particular representa sin duda alguna una inobservancia y contravención de la ley motivo de nulidad absoluta. por otra parte dicha acta policial también fue alterada respecto del lugar de la aprehensión y d de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión cuestión claramente expuesta por la misma victima en la audiencia de prueba. anticipada, lo cual nuevamente constituye una violación a la reglas ‘para la actuación policial en el art 119 ejiusdem cuando en el numeral 8 se señala que el acta policial es inalterable, por lo cual esto se configura como otro vicio de nulidad absoluta, estos elementos además solo pueden respaldar las falsas narraciones de los hechos acontecidos en los que se funda la acusación y como ya se dijo entran en grave contradicción con lo señalado por la víctima en la declaración de prueba anticipada.
Por todo lo ya expuesto se hacen inadmisibles estos elementos probatorios y a su vez tanto estos como la narración de los hechos de la acusación difícilmente pueden constituir elementos serios para una acusación conforme al art 308 del COPP.
CAPITULO V
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Como ya se señaló en la celebración de la audiencia preliminar se impidió explanar la defensa violando el debido proceso, se violo el principio de oralidad al no narrar el Ministerio Publico la forma de cómo ocurrieron los hechos ni ofrecer la necesidad y pertinencia de los elementos de prueba para motivar la solicitud de admisión de los mismos, ni se motivé las razones por las cuales se mantenía la medida cautelar privativa de libertad de mi defendido y. además aun cuando la defensa señaló tal error y pidió se subsanara en el mismo acto no se permitió que así fuera, es por estas razones que la defensa técnica privada manifiesta que de no dejarse constancia de lo ocurrido en el acta de la audiencia preliminar no firmaría la misma o que de hacerlo se le permitiera dejar sentado por escrito tales señalamientos, petición que además de ser negada llevo a que ese tribunal exhortara a esta defensa a abandonar la sala cuestión que continua revistiendo de graves violaciones al debido proceso a este acto, no obstante se hace entrar a mi defendido y s ele coacciona a firmar tal acta de audiencia preliminar sin presencia de la defensa.
Como punto adicional es necesario resaltar que ese tribunal también de forma temeraria y en tono agresivo intento persuadir a mi defendido a que asumiese los hechos sobre los que. se le acusaban, señalándole que de lo contrario le esperaba una grave pena que afrontar cuestión que no solo representa el prejuzgar sino un intento de obligar a que un imputado declarase involuntariamente contra así mismo y admitiera un conjunto de hechos sobre los cuales de paso no existen serios y fundados elementos para atribuírseles porque en aras de la verdad mi defendido no cometió, sin embargo el acta de audiencia preliminar no refleja por razones obvias lo ocurrido e incluso menciona en el folio 140 que el Ministerio Publico narro los hechos, describió la utilidad y pertinencia de la pruebas promovidas y motivo, cada una, de sus solicitudes cuestión que no ocurrió y que a todas luces puede ser constatado con la declaración de mi defendido como en efecto lo solicito formalmente.
CAPITULO VI
DE LO CONTENIDO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Y PUBLICO
En el capítulo segundo de este auto titulado: de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación el tribunal comienza sustentando su decisión con una narración fáctica que nuevamente SOLO toma lo narrado por las actuaciones policiales y excluye totalmente las narraciones facticas aportadas por la víctima, esta decisión genera varias interrogantes pues por un lado tenemos unas actuaciones policiales y denuncias que la doctrina considera actos cuasi procesales por cuanto no fueron realizados bajo la inmediación y dirección de ese tribunal ni de ningún otro y por el otro lado tenemos la narración dada por la víctima en la audiencia de prueba anticipada, narración que si fue obtenida mediante la inmediación y dirección de ese tribunal por ende en observancia de todos los derechos y garantías procesales necesarios y pertinentes y que además si es un acto procesal propiamente dicho. Ahora bien este tribunal pudo haber tenido tres opciones: a) dar igual valoración a la declaración de prueba anticipada y a las actuaciones policiales lo cual habría conducido, ya que son antagónicas; a una duda razonable motivo que por el INDU BIO PRO REO ese duda debió permitir que se acogiese la narración fáctica que más beneficiara al reo, b) pudo por otro lado acogerse a la narración obtenida en prueba anticipada dado a que esta fue obtenida bajo la dirección e inmediación de ese tribunal, en ese caso basta con observar la declaración para saber que de darse este supuesto no hubiese procedido más que un sobreseimiento de la causa para mi defendido. C) pudo como en efecto eligió ignorar por completo la declaración de la víctima en prueba anticipada y acogerse por completo a lo narrado por los funcionarios policiales actuantes, en este caso tal como ocurrió se menosprecia la declaración de la víctima y hace que la práctica de tal declaración no surta los efectos pertinentes cuestión violatoria de ese principio que transversaliza todo nuestro proceso y que hace que la investigación sea en ambas direcciones entiéndase el principio de igualdad procesal, que permite que los jueces valoren y tornen en cuenta elementos que sirven tanto para inculpar a mi defendido como para exculparlo de las acusaciones que se le hacen También toma ese tribunal en dicho capitulo como elemento fundado las actas policiales y la denuncia al respecto cabe señalar lo mismo que señale en el capítulo anterior respecto de estos elementos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa funda su impugnación en la ausencia de control material de la acusación presentada en contra de su defendido toda vez que no se resolvió sobre la declaración anticipada tomada a la adolescente víctima, (único elemento de prueba ofrecido para sustentar la responsabilidad penal) en el que se establece la no identificación de su defendido en el Robo Agravado por el que es acusado, resaltando la imposibilidad de oponer en audiencia nulidades relacionadas con la teoría del caso, en relación a la denuncia de la víctima y la inspección de personas realizadas sin los testigos exigidos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello esta Alzada destaca que el punto neurálgico de esta denuncia resulta en el alcance que tiene el juez o la jueza en la fase intermedia al ejercer el control material de la acusación, con un caso particular, como lo resolver sobre el alcance de suficiencia de la acusación soportada en la denuncia de la víctima surgida como elemento de convicción, en la que se ofrece como elemento de prueba la declaración del denunciante, frente a la declaración de la misma víctima, evacuada como prueba anticipada al tratarse de un adolescente, que puede ser incorporada al debate por su lectura, que puede ser recurrida al tratarse de las decisiones tomadas por el A quo al finalizar la audiencia preliminar, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta alzada que al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de Control ejercen frente a la Acusación presentada por el Ministerio Público, dos tipos de control, el primero el formal, que exige la verificación de que se cumplan con los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, el control material, que responde a criterios de suficiencia de los elementos de prueba ofrecidos para una posible condena, a los fines de evitar lo que doctrinariamente se llama la pena de banquillo.
Este análisis material de la acusación contiene (dada su fase) una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:
“Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.”

En atención a ello se observa que efectivamente en la presente causa se acordó la prueba anticipada de la declaración del adolescente víctima, y la misma se materializó una vez que el Ministerio Público ya había presentado acusación, por lo que se entiende que no forme parte de la acusación, pero eso no excluye la oportunidad de su ofrecimiento para que tenga los efectos de ley, sea para establecer suficiencia probatoria en la fase intermedia, sea para ser ofrecida para su incorporación por su lectura, de conformidad con el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que así lo considere.
Observándose entonces del acta de audiencia levantada en fecha 21 de octubre de 2015, que la defensa formalmente solicita, entre otras cosas, el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 y .4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no hay elementos suficientes para el pase a juicio, teniendo en cuenta la prueba anticipada en la que la adolescente víctima señala la imposibilidad de identificar a quienes le robaron. Por su parte el Tribunal admite la acusación, declarando sin lugar las Nulidades opuestas por la defensa, señalando en el auto de fecha 27/10/2015 los siguientes fundamentos:

“Del análisis de la relación circunstanciada de dichos hechos, este Órgano Jurisdiccional considera que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la tesis presentada por el Ministerio Público, reviste carácter penal, cumplimiento a cabalidad con el Principio de Legalidad, por cuanto quien aquí juzga, precisa que el principio de legalidad es un requisito que debe prescindir de toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas que acompañan al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Novena en contra del ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO ARAUJO GIL ampliamente identificado en actas presuntamente responsable de los hechos acontecidos en fecha 20-05-2015 existiendo de la culminación de la investigación Fiscal suficientes elementos de convicción, siendo los siguientes:
1. Acta de Denuncia, de fecha 20 de mayo de 2015, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial N° 1.2, Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por la adolescente A. M. V. D., mediante la cual manifestó: “El día de hoy miércoles 20 de mayo de 2015, a eso de las 0250 de la tarde aproximadamente yo estaba en el liceo Bolivariano Alfredo Ramón Delgado Mejía, ubicado en la vía principal de los Ríos, de la parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo, esperando que se hicieran las 03:00 de la tarde, para entrar al módulo de clase, en eso me dice una compañera del clase de nombre Leoxiris Rojas, que hiciera el favor de acompañarla para la frutera que esta ubicada en la vía principal de los Ríos, cerca de donde están construyendo el mercado, ya que a ella le iban a llevar una ljbreta, luego cuando íbamos llegando donde está la frutera, de detrás de la construcción salieron dos muchachos uno de ellos tenla la cara tapada con una camisa en forma de capucha, y el otro muchacho no tenía nada puesto, y cuando nos vurnn niie íbamos llegando a la frutera, se nos vinieron encima y el que tenía (…) teléfono celular porque sino me apuñalaba por el cuello, y como yo no le quería dar el teléfono celular entonces el otro muchacho que no tenla nada en la cara le dijo al que me tenía el cuchillo en el cuello que me apuñalara sino le daba el teléfono, entonces yo le di el celular para que ellos no me fueran hacer daño luego cuando les entregué el teléfono, el muchacho que tenía la cara tapada me empujó hacia el pavimento y se fueron corriendo, yo me levanté rápido del pavimento y me fui tras de ellos para ver si les lograba ver el rostro al muchacho que tenía la cara tapada con la camisa, y logré ver que el muchacho se quitó la camisa de la cara y lo conocí que era DANIEL ARAUJO apodado el Chote...”., El dicho de la adolescente A. M. V. D., manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan al ciudadano Daniel Alejandro Araujo Gil, con la comisión del delito imputado, pues se afirma que el mismo despojó a la adolescente A. M. V D. de su teléfono celular, bajo el uso de violencias y amenazas de muerte, con un arma blanca (cuchillo).
2. Acta Policial, de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Oficiales Carlos Castellanos y Julio Camacho, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Estación Policial N° 1.2, Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, a eso de las 03:40 de la tarde aproximadamente... encontrándome de servicio en la Estación Policial 1.2 Pampanito...se apersonó una adolescente, manifestando que había sido víctima de robo por dos ciudadanos.., ella logro visualizar el rostro y reconocerlo, siendo que el ciudadano que tenía el rostro tapado con la camisa es de nombre DANIEL ARAUJO... de igual forma informó la adolescente que el ciudadano DANIEL ARAUJO, reside por la calle 23 de enero del sector Pueblo Nuevo, de la parroquia y municipio Pampanito.... se le hizo del conocimiento que se le realizaría una inspección de personas ...incautándole en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo.. el mismo dijo ser y Ilamarse ARAUJO GIL DANIEL ALEJANDRO...”.

3. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-084-164, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por el Detective Anderson Lemus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminaliStiCas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, mediante la cual informo: “... peritación: Motivo: El examen en referencia ha de verificarse sobre las piezas en cuestión, con la finalidad de dejar constancia de su Experticia de Reconcomiendo Técnico.- Exposición: 01.- A los efectos propuestos en material Sintético color negro, el mismo con una longitud total de veinte centímetros (20 c.m), hoja de corte de ocho (08) centímetros de largo, empuñadura de doce (12) centímetros de largo, presentando un ancho de un centímetro (1 c.m), a terminación es puntiaguda, no presenta sujetadores, observándose en regular estado de USO Y conversación. Conclusión: La pieza descrita en el numeral uno es considerado como una herramienta de múltiples usos, el cual es utilizada para realizar cortes en superficies de menor cohesión molecular, del mismo modo al ser utilizada como Un arma para la defensa o agresión puede ocasionar dsde lesiones leves, gravísimas, e incluso hasta la muerte, dependiendo de la fuerza utilizada para tal fin y la zona o región anatómica comprometida, cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario o portador.
4. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives El! Alvarez y Anderson Lemus, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, relacionada con la practica de la inspección técnica crimínalístíca. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia y ubicación del lugar señalado por la adolescente A. 1W. V D., en el cual el ciudadano Daniel Alejandro Araujo Gil, despojó a la adolescente A. M. V D. de su teléfono celular, bajo el uso de violencias y amenazas de muerte, con un arma blanca (cuchillo).
5. Inspección Técnica Criminalistica Nº 1136, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Álvarez y Anderson Lemus, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo del estado Trujillo, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Vía pública, calle 23 de enero. sector Pueblo Nuevo, parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo” lugar en e cual se practico la presente inspección.., a tal efecto se realizo dejando constancia de lo siguiente: El sitio a inspeccionar, tratase de un sitio Abierto.. correspondiente a una vía pública de libre tránsito vehicular y peatonal”.
6. Partida do nacimiento, correspondiente a la adolescente A. M. V. D. Este elemento de convicción deja por sentada la minoridad de la víctima al momento de la ocurrencia de los hechos.
En este mismo orden, se establece por parte de este Órgano Jurisdiccional la aprobación en la aplicación del Control Formal y Material en esta Fase Intermedia conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal siendo necesario el Enjuiciamiento del imputado DANIEL ALEJANDRO ARAUJO GIL, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la Adolescente A.M.V.D. (Identificación y dirección omitidas con base en lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) responsabilidad penal que se observa de cada uno de los elementos de convicción antes enunciados que sin duda, afianzan la responsabilidad penal del encartado en la acción típica antijurídica desplegada en fecha 20-05-2015, en agravio de la adolescente A.M.V.D. por ende, se ACUERDA SIN LUGAR las Excepciones presentadas por la Defensa y la solicitud de Nulidad ya que, el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Pampanito 1.2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo evidenciado en el acto conclusivo por parte del Representante Fiscal cumple con la aplicación garante de los Principios y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado DANIEL ALEJANDRO ARAUJO GIL y del Derecho a la Defensa en toda la Fase ,de Investigación conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo existiendo un ALTO PRONOSTICO DE CONDENA en contra del encartado. Y así se considera.”

Observándose entonces que la A quo si bien establece el ALTO PRONOSTICO DE CONDENA, lo hace en base a los elementos de convicción ofrecidos como prueba por el Ministerio Público, sin entrar a considerar el alcance que tiene la prueba anticipada de la adolescente víctima, que se enfrenta con la denuncia realizada, que no escapa del control del material del juez, no a sus fines de valoración, dada la fase, si no a los fines de establecer la suficiencia probatoria con la que el Ministerio Público ahora soporta su acusación, por lo que estima esta alzada que el referido control material no se realizó, dado la particularidad del caso, teniendo en cuenta que la declaración de la víctima es lo que en definitiva va a ser objeto de pronunciamiento en la admisibilidad probatoria, pero debe determinarse su alcance como soporte de la acusación, y el efecto que ella tiene conjuntamente con las demás pruebas ofrecidas, asistiéndole teniendo la razón la defensa sobre este aspecto de alta trascendencia, debiéndose declarara como en efecto se declara CON LUGAR la apelación ejercida anulándose la decisión objeto de impugnación, reponiéndose la causa a la fase de fijar la Audiencia Preliminar ante Juez distinto quien deberá resolver evitando los vicios verificados por esta Alzada, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que cumple el imputado de autos.- Así se decide

Dada la Nulidad y Reposición decretada se hace inoficioso resolver sobre los otros aspectos denunciados relacionados con las nulidades.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Oreste Josué Bastidas Vargas, Defensor designado por el Ciudadano Daniel Alejandro Araujo Gil, titular de la cédula de identidad Nº 25.619.503.
Segundo: SE ANULA la decisión objeto de impugnación, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 21/10/2015 y publicada en fecha 27/10/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Admite la acusación, sin el efectivo control material.
Tercero: SE REPONE la causa al estado de fijar Audiencia Preliminar, ante juez distinto, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuatro: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria