REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022445
ASUNTO : TP01-R-2015-000524
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió con oficio s/n, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (11) folios útiles, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARIOS., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022445, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP decreta como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva LOPNNASEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA, y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva LOPNNA...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente “…la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de noviembre de 2015 en contra de los ciudadanos: MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN.
Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Ha que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admitiendo la pre—calificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento con relación a los alegatos formulados por esta Defensa con relación a la oposición a la precalificación jurídica en lo referente al delito de Robo Agravado en lo que respecta a las ciudadanas: MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON y STEPHANIE DONQUIS SABALA, ya que al observar las actuaciones, específicamente en la denuncia formulada por la supuesta víctima, donde señala la forma cómo ocurrieron los hechos, en ningún momento indica que las ciudadanas antes mencionadas hayan tenido algún tipo de actuación en los mismos.
Por otra parte, es conveniente tomar en cuenta que los ciudadanos:
MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAEFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, tienen arraigo en el país, tal como se evidencia de la dirección suministrada al Tribunal al momento en que fueron identificados, aunado al hecho de que no presenta conducta predelictual, siendo corroborada esta circunstancia por el Tribunal ante el sistema computarizado luris 2000, aun cuando no se dejó constancia en el Acta, y tal como se evidencia en el Acta Policial donde no se señala que presente registros policiales a nivel nacional.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez ó Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto ‘concreto de investigación.” (subrayado nuestro)
En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por los motivos anteriormente señalados.
Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del. Acta de Audiencia de Presentación Procedimiento Ordinario, de fecha 06 de noviembre de 2015, la cual tal como lo señala en su parte final, contiene el auto fundado de la decisión; documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.
VI. PETITORIO
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos: MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal…”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 06 de Noviembre de 2015 de los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta, sumado a la ausencia de conducta predelictual.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado los detenidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por los siguientes hechos: el día efectuada el día 04/11/2015 a aproximadamente a las 8:10 horas de la noche la ciudadana Silvia Díaz se encontraba acompañada de otra persona y al momento que transitaban por la avenida principal de monay en las inmediaciones al monumento de la virgen cerca del centro comercial Atlanta es perseguida por 06 personas de esas 6 personas tres adultos MIGUELVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN y tres adolescente LUZ BRENDA BARRAGÁN, MILAGROS NAZARET CORRALES Y ELIAN ALEXANDER URDANETA, el adolescente ELIAN URDANETA a quien vestía un suéter de color rojo con una bermuda morada se le acerca apuntándola y amenazándola de muerte para que le haga entrega de sus pertenencias entre estas dinero en efectivo y documentos de identidad personal mientras el adolescente apuntaba a la victima el sujeto mayor de edad las despojaba de sus pertenencias mientras las adolescentes LUZ BARRAGAN Y LA JOVEN MILAGRO NAZARET CORRALES y las otras 02 damas mayor de edad servían de apoyo para la ejecución de dicho robo ya que evitaban que las victimas dieran aviso a una persona de lo ocurrido encargándose la adolescente LUZ BRENDA BARRAGAN de esconder uno de los documentos personales robados a la victima al ciudadano JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, a la ciudadano LUZ BRENDA BARRAGAN se le incauto un documento de identidad con datos de AGUILAR AGUILAR BERLYN FRENGYNELLY Bajo el numero 26.757.805 y la ciudadana MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON a quien se le incauto en su poder un monedero de uso femenino, la ciudadana STEPHANIE DONQUIS SABALA a quien se encontró en su poder cuatro billetes de circulación nacional elaborados en papel moneda de los cuales 3 con la denominación de 50 bolívares fuertes y uno con la denominación de 20 bolivares fuertes la victima logra dar avisa a una comisión de la estación 5.1 de la policial del estado de monay quienes implementan un operativo y a la altura de la avenida principal de monay específicamente en la licorería los compadres observan a un grupo de 6 personas entre estos 4 mujeres y 2 hombres quienes coincidían con la descripción de los agresores de la victima tanto mujeres y hombres. procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y al someterlos a una revisión corporal le incautaron al adolescente URDANETA ELIAN a la altura de la cintura un arma de fuego tipo chopo de fabricación cacera a la adolescente LUZ BRENDA ABRAHAN un documento de identidad perteneciente la victima y la adolescente MILAGRO NAZARET otro documento de identidad que portaba la victima siendo las 6 personas reconocidas por la victima.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, , STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva LOPNNA.
Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse los delitos antes indicados, que tienen establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la propiedad e integridad fisica, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que sus defendidos tiene arraigo y sin conducta predelictual, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARIOS., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, ejerciendo en este acto la Defensa Técnica de los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022445, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP decreta como flagrante la Aprehensión de los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva LOPNNASEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos MIGUEIVIS CAROLINA LAFFON LAFFON, STEPHANIE DONQUIS SABALA, y JONATHAN ENRIQUE ALBARRAN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la nueva LOPNNA...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA