REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012791
ASUNTO : TP01-R-2015-000463


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogado JOSE GREGORIO PACHECO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.682, Defensor Privado designado por los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES RIVEROS y WILSON ENRIQUE PEREZ ARTIGAS.
Fiscal: III DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión que declara sin lugar la reapertura del lapso para presentar escrito de defensa por la acusación presentada en contra de sus defendidos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000463, interpuesto por la defensa, en el asunto seguido a los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES RIVEROS y WILSON ENRIQUE PEREZ ARTIGAS, contra la decisión dictada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2015-012791 en fecha 21-09-2015, por el Juzgado recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 30-11-2015, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 03-12-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JOSE GREGORIO PACHECO actuando con el carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES RIVEROS y WILSON ENRIQUE PEREZ ARTIGAS, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21-09-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
“…
La codefensora privada, Abogada María Gabriela Pérez en esta audiencia preliminar solicito la reapertura de lapso bajo la motivación que días antes se habían juramentado junto con el codefensor José Gregorio pacheco y no tuvieron el tiempo suficiente para presentar medios de defensa como excepciones, pruebas y para contestar la acusación. De igual manera el Codefensor Abogado Jhoni Araujo solicito de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela se difiriera la audiencia por cuanto en esa misma audiencia se estaba juramentando. La juez declara sin lugar las peticiones formuladas bajo la argumentación que 2 de los codefensores estuvieron en el acto de presentación y a los cuales se les revoco la defensa y que la intención en el fondo era interferir con la buena marcha del proceso por la multiplicad de nombramientos y revocatoria de abogados. Cabe preguntarse ciudadanos magistrados si los seres humanos no tienen el derecho de defender su libertad que después de la vida son los derechos más sagrados que tienen las personas y aún más cuando en el caso de marras vemos que la defensa técnica no ha sido la más idónea y eso se puede evidenciar con los propios asertos que hace la propia Juez quien le pregunto a los imputados de autos si estuvieron desasistidos en la primera audiencia preliminar constatando la defensa que no sabe, obstante la juez responde esta pregunta cuando expresa que la audiencia anterior fue diferida por ausencia de los defensores anteriores, tenían razón o no los imputados para nombrar nuevos defensores por cuanto estos ni siquiera habían propuesto excepciones ni pruebas en su defensa a parte de no acudir a actos esenciales para su defensa.
El derecho a la defensa según os tratadistas Humberto Bello y Dorgi Jiménez, en la página 362 de su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”, sobre este punto de la defensa y los lapsos procesales exponen: “La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales...
La fundamentación del recurso obedece a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera esta defensa que la negativa a reabrir el lapso a que se contrae el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a mis defendido en el sentido de que se vulnera su derecho a la defensa, ante la imposibilidad de realizar el escrito de defensa y realizar por escrito los alegatos que desvirtúen tanto en los hechos como en el derecho lo establecido por el fiscal del Ministerio Público.
El gravamen irreparable al cual se hace referencia no es otro que causarles un grave estado de indefensión a los acusados, puesto
En este orden de ideas, igualmente se advierte, que el Abogado se juramentó como Defensor de JHONI ARAUJO 21 de septiembre del 2015, en esa misma fecha fue celebrada la audiencia preliminar siendo asistido el acusado por el Abogado juramentado como su Defensor, lo que de suyo implica una lesión al derecho a la defensa por no haber dispuesto el Profesional del Derecho del tiempo necesario para ejercer debidamente la defensa técnica de los acusados.
En el presente caso no se dispusieron de medios Que permitan ejercer la defensa a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En razón de lo expuesto solicito a los magistrados de la Corte de Apelación DECRETA LA NULIDAD tanto de la audiencia preliminar como del auto que en ella se dictara y REPONGA LA CAUSA al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió criterio, a los fines que pueda realizar los actos previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación alguno.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa denuncia el gravamen irreparable que le produce la Jueza a quo, al no reaperturar el lapso (entendemos, el del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que afecta el derecho legítimo de defensa de los acusados, al carecer los ahora nombrados abogados, del tiempo suficiente para ejercer las cargas y derechos frente a la acusación presentada por el Ministerio Público.
Revisadas las actuaciones se observa que frente a la solicitud de reapertura de los lapsos, la Jueza A quo señaló:
“Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal Municipal en Funciones de control N° 01 administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda sin Lugar la solicitud de reapertura de lapso por cuanto el tribunal observa que los ciudadanos imputados de autos no estuvieron desasistidos en ningún momento.- En audiencia de presentación de investigados sus abogados fueron MARIA PEREZ Y JOSE PACHECO; el 27.04.2015 los revocan y nombran a JHONATAN BRICEÑO, produciéndose la inhibición de la juez suplente; el 20.05.2015 WILSON PEREZ nombra a JHONATHAN BRICEÑO Y KENNY PAREDES; Y JOSE TORRRES a JHONATHAN BRICEÑO LUIS DELFIN Y SIMON QUIÑONES; el 02.06.2015 se recibe acusación y se notifican todos los defensores nombrados.- siendo JHONATAN BRICEÑO todo este tiempo defensor nombrado y aceptado y juramentado ante el Tribunal.- el 22.06.2015 se recibe contestación a la acusación.- el 30.06.2015 se difiere la audiencia preliminar por ausencia de la defensa; Como conclusión los cambios de defensor se observan que son un ardid de los procesados para obstaculizar la buena marcha del proceso.- En todo momento estuvieron asistidos de defensor. Se tramito inmediatamente las notificaciones a los abogados que fueron nombrados por estos, por lo que se declara sin lugar un nuevo diferimiento de audiencia, o una reapertura de lapso, por cuanto incluso ya hubo contestación a la acusación por la defensa anterior designada, y quienes están presentes en la audiencia preliminar son los mismos abogados que estuvieron ejerciendo la defensa en la audiencia de presentación de investigados.-
IGUALMENTE, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de diferimiento de audiencia que realiza el abogado JHONY ARAUJO, quien compareció a aceptar la defensa el día de hoy, por cuanto no hubo violación al derecho a la defensa, AL HABER SIDO NOTIFICADO QUE DEBIA COMPARECER A ACEPTAR LA DEFENSA DENTRO DE LOS 24 horas a su notificación, siendo que no compareció, sino hasta el dia de hoy, y habiendo dos codefensores, que son los mismos que estuvieron que estuvieron en la audiencia de presentación de investigado,…”
Desprendiéndose entonces que la afirmación del recurrente en relación a la necesidad de reaperturar el lapso para poder ejercer las cargas y facultades procesales, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no se verifica, no sólo por haber precluído el lapso establecido en la norma, que no se encuentra suspendido para ese momento, si no que efectivamente la defensa de los imputados efectivamente presentaron en tiempo útil escrito, ofreciendo prueba para ser admitida para eventual juicio que se convocara (folio 182 Asunto Principal)
Por lo que atendiendo al principio que el proceso es la garantía, se debe entender que precluído el lapso el mismo no puede “reaperturarse” al libre arbitrio, dado el carácter de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. en sentencia 406 de fecha 04/12/2014, en la que estableció: “La existencia de lapsos procesales crea certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deban realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Lo que en definitiva lleva a declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensa, al estar ajustado a derecho la decisión dictada por la A quo, en su función de dirección del proceso y realización de los actos del proceso, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GREGORIO PACHECO, Defensor Privado designado por los ciudadanos ALBERTO JOSE TORRES RIVEROS y WILSON ENRIQUE PEREZ ARTIGAS, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2015, que acuerda no a lugar la reapertura del lapso para la contestación, ni el diferimiento de la audiencia preliminar convocada.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión impugnada.-
Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015)
POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria