REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022443
ASUNTO : TP01-R-2015-000522

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibió con oficio 10783, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (12) folios útiles, interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022443, seguida al ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, POR EL DLEITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA ... TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.040, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, ocupación soldados en el obrero, hijo de Gladis peña y Norberto Duarte, domiciliado en la floresta casa sin numero sector san Antonio, frente al taller zabala, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera el Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA ...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo los recurrentes”… la decisión dictada por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de fecha 06 de noviembre de 2015 en contra del ciudadano: EDIXON JOSÉ DUARTE.

Ahora bien, tornando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:
“... Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...”.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad admitiendo la pre-calificación jurídica realizada por la representación fiscal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, señala que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (subrayado nuestro).

En el caso que nos ocupa, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3°, relativo al peligro de fuga o de obstaculización por cuanto mi defendido es una persona de escasós recursos económicos que tiene arraigo en el estado.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que el juzgador debe valorar cada caso en concreto y en el que nos ocupa, no está latente el peligro de fuga o de obstaculización, aunado al hecho de la grave situación de hacinamiento carcelario que se presenta en los centros de reclusión de nuestro Estado, motivo por el cual considero que las resultas del proceso pueden ser aseguradas en última instancia con una medida menos gravosa, diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es la más fuerte de todas y debería ser aplicada solamente en casos extremos, atendiéndose a los Principios Constitucionales relativos a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad.

..A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación Procedimiento Ordinario, de fecha 06 de noviembre de 2015, la cual tal como lo señala en su parte final, contiene el auto fundado de la decisión; documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitidos a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso.

..Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal SEXTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06 de noviembre de 2015, resolvió decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: EDIXON JOSÉ DUARTE PEÑA,, sin fundamento cierto, lo que la hace improcedente por inmotivada, es por lo que solicito que así sea declarada, y en consecuencia, sea revocada la Medida de Privación de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, o en su defecto se sustituya por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del texto adjetivo penal.


Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

En concreto la defensa recurrente impugna el hecho de que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 06 de Noviembre de 2015 de el ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el peligro de fuga, por el arraigo que presenta, sumado a la ausencia de conducta predelictual.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, imputado al detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por los siguientes hechos: Según Acta de Denuncia interpuesta por la victima, en fecha 04-11-2015, siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el niño J.M.P.R. transitaba por la avenida bolívar con calle 145 Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, se dirigía hacia a la parada de la línea transporte publico La Puerta Valera, con su progenitora cuando se le acerca un sujeto que vestía camisa color anaranjado y pantalón azul quien lo amenazo por la espalda y apuntándole con un cuchillo lo amenazo de muerte diciéndole que le diera el dinero que tenia en la mano, la progenitora al ver lo acontecido le indicio a dicho ciudadano que no le hiciera daño a su hijo, el niño le dio el dinero que tenia en ese momento consistente en 250 bolívares, procediendo dicho sujeto salio corriendo seguidamente la progenitora de la victima observa unos funcionarios policiales los llama y le dice lo sucedió procediendo los funcionarios policiales a perseguirlo lo aprehende y siendo identificado al momento de su aprehensión como EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, la comisión policial le incauta el dinero que le quito al infante y un arma blanca tipo cuchillo cromado marca stainless steel japan y se procedió a notificarle del procedimiento al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, los mismos manifestaron que se realizaran todas las actuaciones correspondientes al caso y se le entregaran las diligencias urgentes y necesarias con la finalidad que los aprehendidos sean presentado ante los tribunales correspondientes, circunstancia esta subsumible dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que una detención estuvo revestida de la circunstancia de flagrancia, pues tal y como se refleja del acta policial, los imputados fueron detenidos de manera inmediata al momento en que tenía en su poder los objetos incautados

Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales es aprehendido el imputado de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala: “se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.040, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, ocupación soldados en el obrero, hijo de Gladis peña y Norberto Duarte, domiciliado en la floresta casa sin numero sector san Antonio, frente al taller zabala, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera el Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA . Se establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Penal Adjetivo”.

Por lo que se observa que no le asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión con indicación ajustada a derecho de la procedencia de la medida cautelar, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, ya que, verificada la identidad entre la persona que comete el delito y la que, con inmediatez, es aprehendida, se concreta el peligro de fuga del imputado de autos, al imputarse el delito antes indicado, que tienen establecida una pena a imponer mayor a diez (10) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la Magnitud del Daño causado, al ser el objeto jurídico tutelado la afectación a la propiedad e integridad física, cometido en agravio de un niño, no siendo excluyente de la necesidad de aseguramiento con esta medida, la afirmación del recurrente de que su defendido tiene arraigo y sin recursos económicos, dada la entidad ya anotada, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022443, seguida al ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….DECRETA: PRIMERO: de conformidad con el articuló 234 del COPP decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, POR EL DLEITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA ... TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano EDIXON JOSE DUARTE PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.606.040, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-03-1982, ocupación soldados en el obrero, hijo de Gladis peña y Norberto Duarte, domiciliado en la floresta casa sin numero sector san Antonio, frente al taller zabala, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera el Estado Trujillo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA ...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis.



DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE.
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.




DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE


ABG. YARITZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA