REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-022573
ASUNTO : TP01-R-2015-000532
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Públicos Nº 6, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Penal del Estado Trujillo, designada a los ciudadanos JONNY LA CRUZ QUEVEDO TERAN y ALBERT ANTONIO GUDIÑO BETANCOURT, titulares de las cédula de identidad Nº V- 19.186.037 y V- 24.749.829 respectivamente.
Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto en la causa penal alfanumérico TP01-P-2015-022573, en contra del Auto de fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante el cual se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Aprovechamientos de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2015-000532, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Nº 6 designada a los ciudadanos JONNY LA CRUZ QUEVEDO TERAN y ALBERT ANTONIO GUDIÑO BETANCOURT, en la causa penal Nº TP01-P-2015-022573, ejercido en contra del Auto de fecha 11 de noviembre de 2015, por el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11-01-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12-01-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensa Pública, de conformidad con el artículo 439.4 y .5 ejerce recurso de apelación en contra de la cautela decretada, en los siguientes términos:
“…Una vez celebrada la audiencia de presentación de flagrancia de los imputados el día 11 de Noviembre de 2015, realizada a nuestros representados, el Tribunal A quo decreto la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, Aprovechamientos de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, imponiéndoles a los prenombrados procesados la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable a los procesados.
Como consecuencia de ello la defensa difiere de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05, por considera la inmotivación del fallo vicia de nulidad la misma a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben fundamentar debidamente, y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación adecuada, debido a que no considera el juzgador las circunstancias que para el momento de la audiencia constan en las actas, tales como:
Se observa que, presuntamente los procesados fueron detenidos dentro del lugar donde aun se encontraban los objetos; es decir, no hubo ningún apoderamiento y no fue la intención, pero para el momento el Tribunal pudo observar esta situación que pudiera considerarse como tipo penal consumado, en todo caso se puede vislumbrar la existencia de una acción bajo la figura de la tentativa; y por otra parte la falta de elementos para determinar de manera seria y fundada de peligro de fuga y de obstaculización, que si bien pueden ser presunciones el juzgador debe sopesarlas, verificarlas y en consecuencia valorarlas; Estas circunstancias no fueron analizadas por el juzgador y arribaron a una detención que genera gravamen irreparable y de alguna manera aumenta la población penal en los recintos carcelarios.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando s’ trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Tal inmotivación directamente afecta la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto en la decisión dictada, no contiene un adecuado tipo penal, debido a que no se corresponde en los hechos narrados con la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, que aun cuando es provisional debe ser la adecuada a los hechos que se desarrollan en las actuaciones, y observamos que la presunta acción ilícita imputada a los investigados no puede considerase como un delito consumado, por el contrario según las actas la misma no fue ejecutada por nuestros defendidos por lo que la consecuencia jurídica debió ser otra como es haberle otorgado a JONNY LA CRUZ QUEVEDO TERAN Y ALBERT ANTONIO GUDIÑO BETANCOURT, una medida menos gravosa que la privativa de Libertad.
Al respecto, el Tribunal admitió lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto al uso de adolescente para delinquir sin el carácter expreso por parte de la fiscalia actuante de investigar si realmente ambos imputados tenían alguna relación con el adolescente que dice la victima que estaba con ellos, cuando ni siquiera conocen de quien se trata el joven de 17 años que expresan en las actas policiales los funcionarios actuantes, es importante señalar que el solo hecho de que una persona este involucrada en un hecho determinado no es necesario que este en complicidad y menos que sea usada por parte de otros mas como para cometer algún hecho criminal, puesto que otra persona haya cometido un hecho delictivo no significa que terceros deban ser involucrados en ellos y si bien no es menos cierto que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento, este digno tribunal debió otorgar una medida menos gravosa y mas aunado a que solo es la fase preparatoria y mas aun que ninguno de los hoy procesados presentan conducta predelictual.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisiones retiradas como las que a continuación se indican: Sent. 039 del día 23-02-2010 en Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; Sent. 079, del día 10-03- 2010, con ponencia de la misma Magistrada y la Sent. 095, del día 13-04-2010, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; han señalado lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión...”
Aunado a esto queremos resaltar que la medida privativa es la cautela más extrema y su procedencia debe estar justificada jurídicamente y no encontramos en la decisión recurrida los fundados elementos a que se refiere los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pedimos que sea revocada la decisión recurrida toda vez que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia establecido en la Constitución y que esta garantizado con normas para preservar la libertad y justicia.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del proceso, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto la defensa recurrente impugna que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 11 de noviembre de 2015 de los ciudadanos JONNY LA CRUZ QUEVEDO TERAN y ALBERT ANTONIO GUDIÑO BETANCOURT, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, les impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cautela, por los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, estando a su juicio inmotivada la decisión, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo elementos de autoría de sus defendidos en el hecho y a lo sumo verificarse en todo caso un tipo penal no consumado.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, revisadas la decisión objeto de impugnación, se observa que el juez, previa solicitud fiscal, imputado los detenidos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al momento de calificar la flagrancia señala:
“…riela al folio 01 AL 04, acta policial donde los funcionarios aprehensores se encontraban armas de fuego en toda la vía publica, del 08-11-2015, donde reflejan que al ciudadano MANUEL MENDOZA, le habían hurtado de su vivienda su vehiculo tipo moto, marca KEEN WAY, modelo txsm200, a su vez le fueron hurtado un televisor de 42 pulgas, un taladro, esmeril, dos cajas de filtro de aceite, dos cajas de liga de freno, un blue ray, y cuatro pistola de practicar pint ball, y otros objetos, siendo que posteriormente los funcionarios observan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial ingresaron al inmueble, donde por via de excepción del articulo 192 del COPP, logrando constatar que se encontraban los ciudadano JONY QUEVEDO Y ALBERT GUDIÑO, en compañía de un adolescente de 17 años de edad, donde al momento de observar cerca logran incautar elevisor de 42 pulgas, un taladro, esmeril, dos cajas de filtro de aceite, dos cajas de liga de freno, un blue ray, tipo moto, marca KEEN WAY, modelo txsm200, surgiendo que la aprehension fue en perfecta flagrancia y al revisar el acta de inspeccion que riela al folio 09 conjuntamente con el registro de cadena de custodia que riela al folio 15, consiguen la moto, en la cual la victima habia denunciado, habia sido hurtado y reconocida por este, asi como tambien las denuncias y existe al folio 24 al 26 ambas inclusive, la denuncia de la victima cuando el 08-11-2015 coloca la denuncia de todos los objetos entre otros motos, televisor, que le fue conseguidos a los hoy imputados que riela al folio 16 y 17 surgiendo suficientes elementos de convicción para la participación de los imputados de tales hechos delictivo al momento de la aprehension un menor de edad, que tambien le incautaron objetos sirviendo este menor para cometer el delito, configurandose a todas luces el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, configurándose el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVINIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMEINTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la ley contra el hurto y robo de vehiculos automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el control y desarme de armas y municiones.
Observándose entonces que frente al hecho circunstanciado por los cuales son aprehendidos los imputados de autos, es determinada la flagrancia en su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado su carácter probatorio, el A quo al momento de resolver sobre la medida cautelar a imponer, señala:
“se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los articulos 236 y 237 del COPP, SIENDO un delito que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por cuanto la pena que se pude llegar imponer excede de los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado.”

Por lo que se observa que no el asiste la razón a la defensa recurrente al presentarse la decisión suficiente motivada, con indicación de la procedencia de la medida cautelar, destacando que no se imputa a los defendidos del hurto sufrido por la víctima, sino el aprovechamiento de lo hurtado, por lo que la referencia a lo inacabado del delito aparece extraño al proceso, resaltando esta Alzada la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación de la A quo, verificada la flagrancia con los objetos hurtados en compañía del adolescente, que deberá ser objeto de investigación delimitar el alcance de lo actuado.
En relación al peligro de fuga de los imputados de autos, se observa que sí se verifica, por los delitos imputados, que tiene establecida una pena a imponer superior a diez años, lo que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyéndose que no le asiste la razón a la defensa, al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se hace, Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2015-000532, interpuesto por la abogada LUZ MARIA MORA, Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los ciudadanos JONNY LA CRUZ QUEVEDO TERAN y ALBERT ANTONIO GUDIÑO BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en fecha 11-11-2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria